Partiendo de las peculiares características de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo, que necesariamente ha de estar constituida por un 70% de trabajadores con discapacidad como mínimo, nos encontramos en la práctica, con numerosos supuestos en los cuales un Centro Especial de Empleo es adjudicatario de algún servicio o contrata, planteándose el problema de tener o no que subrogarse al personal de la empresa saliente que previamente prestaba el servicio, personal que carece de la condición de discapacitado.
En un primer momento, la citada obligación de subrogar fue interpretada por los tribunales, en sentido negativo, dado que con anterioridad a la modificación de la LISMI por la Ley 66/1997, se exigía que la totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estuviera constituida por trabajadores con discapacidad. Esta circunstancia condicionaba que los Centros Especiales de Empleo no pudieran contratar a ningún trabajador no discapacitado.
Posteriormente, y tras la citada modificación, según la cual, un 30 % de la plantilla puede ser personal no discapacitado, el criterio de los tribunales ha variado de forma sustancial.
Así las cosas, atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, el criterio fue el positivo. En la citada sentencia, las trabajadoras demandantes venían prestando servicios para una empresa de limpieza en un centro de trabajo que es adjudicado a otra empresa que ostentaba la naturaleza de centro especial de empleo, la cual no permitió la reincorporación de las trabajadoras, entendiendo el Tribunal Supremo, en este concreto supuesto que el Centro especial de empleo debía asumir a los trabajadores de la anterior.
Utiliza para llegar a la citada conclusión, el argumento de que si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial de empleo, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a la que figura en el ámbito funcional de su específico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia el presente caso las normas sobre subrogación del convenio de sector (en este caso, limpieza) de la empresa saliente.
No obstante, el criterio de la jurisprudencia no es unánime, y la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2012, se aparta del criterio del Tribunal Supremo, argumentando, que esta última sentencia se refiere a un ámbito territorial concreto (Cataluña), con normativa específica, y considerando, que dado que en este supuesto concreto, lo que debe aplicarse es el XIII Convenio Colectivo General de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad, hay que estar a lo que este establece, estableciendo expresamente en su art. 3, que no cabe aplicación de otros convenios sectoriales, por lo que, si la empresa es calificada como centro especial de empleo, debe ser incluida dentro del ámbito funcional del Convenio nacional citado, y no cabe, por tanto, la aplicación de ningún convenio de sector.
Por lo tanto, y a raíz de la jurisprudencia citada, las conclusiones son a favor o en contra de la subrogación de trabajadores, dependiendo de la comunidad autónoma en la que nos encontremos, y si existe o no convenio colectivo específico. Habrá que esperar a que nuevamente se pronuncie el Tribunal Supremo, sobre esta última sentencia del TSJ Madrid, para saber cuál va a ser el criterio a seguir en esta materia.
Si, aunque sería preciso matizar la respuesta. Actualmente existen dos modalidades de jubilación anticipada para trabajadores discapacitados. Una de ellas, para trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
Otra de las modalidades de anticipación de la edad de jubilación, es para el caso de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65%.
En su caso particular, y dado que la discapacidad sensorial no está incluida dentro del catálogo de discapacidades que generen una reducción de la esperanza de vida, ni estar espresamente reglamentada, podría acogerse a la segunda modalidad, dado que su grado de discapacidad es de un 65%.
En este caso, la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de discapacidad:
- El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
- El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.
A partir del 1 de enero de 2008, la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad no puede dar lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación antes de los 52 años de edad.
Por otro lado, y a efectos de acreditar el grado de discapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social admite que, en los supuestos de trabajadores afiliados a la ONCE se admiten certificados emitidos por dicha entidad, de forma que cuando se hace constar la existencia de una deficiencia visual severa se asimila a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y si se certifica la ceguera total la asimilación se produce a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento con necesidad de ayuda de tercera persona.
No todas las discapacidades generan el derecho a la jubilación anticipada a través de esta vía, dado que ha de tratarse de discapacidades reglamentariamente determinadas, en las que concurran evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
En este sentido, este desarrollo reglamentario vino dado por el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, según el cual, las discapacidades que cumplen dichos requisitos son:
a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:
- Síndrome de Down.
- Síndrome de Prader Willi.
- Síndrome X frágil.
- Osteogénesis imperfecta.
- Acondroplasia.
- Fibrosis Quística.
- Enfermedad de Wilson.
d) Trastornos del espectro autista.
e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
f) Secuelas de polio o síndrome postpolio.
g) Daño cerebral (adquirido):
- Traumatismo craneoencefálico.
- Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental:
- Esquizofrenia.
- Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica:
- Esclerosis Lateral Amiotrófica.
- Esclerosis múltiple.
- Leucodistrofias.
- Síndrome de Tourette.
- Lesión medular traumática.
Para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, a los efectos de la aplicación de esta modalidad de jubilación anticipada, no se tienen en cuenta una serie de ausencias al trabajo tales como:
- Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional o accidente sea o no laboral.
- Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
- Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.
Sí, siempre y cuando el trabajador cumpla unos requisitos, que son:
- Estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.
- Que a lo largo de su vida laboral, haya trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización (15 años -5475 días-, de los cuales 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho) que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectadas por una clase concreta de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.
Dado que la anticipación de la edad de jubilación tiene su causa en el padecimiento de dolencias en las que concurren evidencias de reducción de la esperanza de vida, no se han establecido coeficientes de reducción de edad, sino una edad fija, que es de 56 años a partir del 1 de enero de 2012.
Si, para fomentar el empleo de las personas con discapacidad, la normativa reguladora del impuesto de sociedades prevé una deducción fiscal a favor de las empresas que los contraten, que consiste en una deducción de la cuota íntegra del impuesto de 9.000 euros por cada persona discapacitada en grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratada de forma indefinida en el período impositivo, siempre que dicha contratación suponga un incremento respecto de la plantilla media de trabajadores con discapacidad con contrato indefinido y a tiempo completo en el período inmediatamente anterior. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente, los trabajadores con discapacidad.
También será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
La celebración de este contrato tiene una bonificación de 291,66 euros/mes (3.500 euros/año) durante toda la vigencia del contrato. Esta bonificación será de 341,66 euros/mes (4.100 euros/año) si el discapacitado se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:
1) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100.
2) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100.
En estos supuestos de contrato para el fomento del empleo la bonificación se incrementará en 50 euros/mes (600 euros/año) cuando se trate de una trabajadora discapacitada o de un discapacitado mayor de 45 años en el momento de la contratación, siendo tales incrementos compatibles entre sí.
Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación de los contratos celebrados a partir del 8-3-2009, resultará de aplicar a la prevista por la contratación temporal un porcentaje igual al de la reducción de la jornada pactada al que se le sumarán 30 puntos porcentuales, sin que pueda exceder, en ningún caso, del 100% (art. 2.7 Ley 43/2006, modificado por el art. 6 Ley 27/2009).
También genera derecho a esas subvenciones la transformación en indefinidos de contratos temporales de fomento del empleo para personas con discapacidad o de los contratos formativos.
Si el empleador es un centro especial de empleo, los contratos temporales que se suscriban, incluidos los contratos formativos, tiene una bonificación del 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta.
Los beneficios del programa de fomento del empleo se aplican también a la contratación de trabajadores con discapacidad por centros especiales de empleo de titularidad pública.
No todas pueden celebrarlo, dado que están excluidas de la celebración de este contrato, aquellas empresas que en los doce meses anteriores a la contratación –contados a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia o de la extinción derivada del despido colectivo- hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.
La duración de estos contratos tiene un límite mínimo de un año y un máximo de tres. Dentro de estos límites caben prórrogas por tiempo no inferior a doce meses. A la finalización del mismo, el trabajador tiene derecho a una indemnización de doce días de salario por año de servicio.
Si, este contrato permite a las empresas contratar temporalmente a personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% o sean perceptoras de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del Sistema de Seguridad Social (o de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad en Clases Pasivas), siempre que sean desempleados e inscritos en la oficina de empleo. La contratación debe efectuarse a través de la oficina, por escrito y en modelo oficial.
Los contratos concertados por centros especiales de empleo pueden ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo previstas en el Estatuto de los Trabajadores, pudiendo celebrarse tanto por tiempo indefinido como por duración determinada, pero con ciertas particularidades en el contrato para la formación y aprendizaje, y en el contrato de trabajo a domicilio, relativas, en el primer caso, a la ampliación de la duración, contenidos formativos y tiempo máximo de formación teórica. Cabe entender que dentro de los supuestos que pueden dan lugar a la celebración de contratos para la formación y aprendizaje se encuentran aquellos que tienen por objeto lograr la mejor adaptación del trabajador con discapacidad al puesto de trabajo o cuando así lo exijan las condiciones de aquél.
En el contrato de trabajo a distancia, que no se podrá celebrar con trabajadores con discapacidad psíquica, se harán constar expresamente las adaptaciones técnicas que resulten necesarias para realizar la actividad laboral, así como los servicios de ajuste personal y social que el centro especial de empleo pone a disposición del trabajador discapacitado.
Cuando las circunstancias personales del discapacitado lo requieran podrá celebrarse el contrato a bajo rendimiento, entendiendo como tal aquel en que el trabajador discapacitado, aun prestando sus servicios durante una jornada de trabajo normal, lo hace con un rendimiento inferior al normal en un 25 por 100, siempre que tal circunstancia la haya constatado el equipo multiprofesional correspondiente. La disminución del salario no podrá exceder del porcentaje citado.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional, con derecho a remuneración siempre que tales ausencias no excedan de 10 días en un semestre.
No, se prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
El RD 1368/1985, de 17 de julio, que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en los Centros Especiales de Empleo, admite la posibilidad, en su art. 10.2 de pactar un período de adaptación al trabajo, que tendrá el carácter de período de prueba, cuya duración no podrá exceder de seis meses, estableciendo como condición para que se pueda establecer ese período da adaptación especial asimilable al período de adaptación, que la necesidad del mismo sea constatada por el Equipo Multiprofesional, el cual determinará la conveniencia y necesidad de dicho período, así como las condiciones del mismo.
De no concurrir el citado dictamen, se deberá acudir al régimen general del período de prueba.
Durante la vigencia del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad, se establecía un período de adaptación que no podía tener una duración superior a cuatro meses, previo informe del Equipo Multiprofesional.
Tras la aprobación del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad, dicho período de prueba se limita a la duración del período de prueba, dependiendo del grupo profesional en el que se halle encuadrado el trabajador. De forma tal, que, aunque técnicamente sigue existiendo el citado período de adaptación, el mismo se ha convertido en un figura de escaso valor, dado que su duración coincide con el período de prueba, lo que hará que, en la práctica, la fórmula que se utilice sea la del período de prueba, que requiere de menos trámites administrativos (Recordemos que para el caso del período de adaptación, se requiere de Informe previo del Equipo Multiprofesional)
Los centros especiales de empleo cuentan con los siguientes beneficios:
1)? Financiación parcial de proyectos que generen empleos, preferentemente estables, para trabajadores con discapacidad desempleados, ya sea mediante la creación de nuevos Centros Especiales de empleo, ya sea mediante la ampliación de la plantilla en los ya existentes.
Pueden concederse las siguientes ayudas:
–Subvenciones con un máximo de 12.020,24 € por cada puesto de trabajo creado, si el Centro supera el 90% de trabajadores minusválidos en plantilla.
–Subvenciones con un máximo de 9.015,18 € por cada puesto de trabajo, si el Centro emplea un porcentaje de trabajadores minusválidos entre el 70 y el 90% de su plantilla.
2) Mantenimiento de puestos de trabajo
–Bonificaciones del 100% en la cuota empresarial de la Seguridad Social.
-Subvenciones del coste salarial del puesto de trabajo ocupado por un trabajador con jornada de trabajo laboral normal y que esté en alta en la Seguridad Social, por un importe del 50% del salario mínimo interprofesional, reducida proporcionalmente si es a tiempo parcial.
–Subvenciones para la adaptación de los puestos de trabajo y eliminación de barreras arquitectónicas por un importe de hasta 1.803,04 €.
–Subvención por una sola vez, para equilibrar y sanear financieramente el Centro Especial de empleo, de forma que se asegure su estabilidad y viabilidad.
–Subvención dirigida a equilibrar el presupuesto de los Centros Especiales de empleo que no tengan ánimo de lucro y sean de utilidad pública.
Estas subvenciones se inician a instancia de parte, siendo de concesión directa.
Los centros especiales de empleo podrán ser creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.
La creación de estas empresas requiere un procedimiento especial. Aunque estas empresas pueden ser públicas o privadas, carecer o no de ánimo de lucro.
Requisitos:
- Presentar un estudio económico que justifique la viabilidad del proyecto presentado.
- Cumplir el porcentaje mínimo de personal discapacitado (70%) con contrato laboral específico para centro especial de empleo.
- Contar con el personal técnico adecuado a las necesidades de la empresa.
A parte del hecho de la obligación de contar en su plantilla como mínimo de un 70% de personal discapacitado y alguna otra especialidad, a estas empresas se les aplica las mismas normas que a las empresas ordinarias, ya que el objetivo final del centro especial de empleo es integrar al personal discapacitado en la empresa ordinaria.
Las unidades de apoyo tienen entre otras las siguientes funciones:
- Detectar, a través del análisis de la persona y del puesto de trabajo, necesidades de apoyo para el desarrollo de su actividad profesional;
- Establecer las relaciones precisas con el entorno familiar y social del trabajador para que éste sean un estímulo en la incorporación al puesto de trabajo;
- Apoyar individualizadamente a cada trabajador en su puesto de trabajo;
- Favorecer y potenciar su autonomía e independencia; desarrollar cuantos programas de formación sean necesario para su adaptación al puesto de trabajo, así como a las nuevas tecnologías y procesos productivos;
- Asistir al trabajador, en su caso, en los procesos de incorporación a Enclaves Laborales y al mercado ordinario de trabajo.
Están configurados como equipos multiprofesionales que permiten ayudar a aquellos trabajadores de los Centros Especiales con presentan especiales dificultades de acceso al mercado laboral como son las personas con parálisis cerebrales, con enfermedad mental o discapacidad intelectual superior al 33 por ciento, así como discapacitados físico o sensoriales con grado de minusvalía del 65 por ciento, “a superar las barreras y obstáculos o dificultades que tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como la permanencia y progresión en el mismo” (art. 1 y 3 RD 469/2006, de 21 abril). Aunque los destinatarios finales de las Unidades de Apoyo son los trabajadores que presentan discapacidades graves, también pueden dedicarse a otros trabajadores discapacitados en menor grado, siempre que esta atención no menoscabe la que debe prestarse a los señalados anteriormente.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva. (art. 43.2 RDleg.1/2013)
Los objetivos de los Centros Especiales de Empleo son:
a) Asegurar un empleo remunerado a sus trabajadores discapacitados.
b) Prestar servicios de ajuste personal y social a dichos trabajadores.
c) Facilitar la integración de éstos en el mercado ordinario de trabajo.
Las personas que pueden trabajar en estos Centros Especiales de Empleo tienen que ser personas desempleadas, con alguna discapacidad física, psíquica, mental o sensorial, reconocida oficialmente en un grado igual o superior al 33%.
La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.
Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
Para la adjudicación de contratos en el sector público, el cumplimiento por las empresas de la obligación de contar con el 2% de trabajadores con discapacidad o la adopción de medidas alternativas correspondientes, será un dato a ponderar por los órganos de contratación.
A los efectos anteriores, los pliegos de cláusulas administrativas puede exigir a los licitadores la aportación de un certificado de la empresa en el conste el número global de trabajadores de plantilla y el de trabajadores con discapacidad o, si se ha optado por la aplicación de las medias alternativas una copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración sobre las concretas medidas aplicadas.
En el ámbito de la comunidad autónoma de Aragón, la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, también extrapola esta obligación al ámbito territorial de la comunidad autónoma.
Por otro lado, cuando por la aplicación de los criterios de adjudicación se produjera un empate en la puntuación entre dos o más licitadores y no se hayan previsto criterios de desempate, o cuando previstos y aplicados el empate persistiera, este se dirimirá a favor de la empresa que tenga un mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad, siempre que este no sea inferior al 2 por 100.
Los trabajadores que hubieran cesado en la empresa por habérseles reconocido una incapacidad permanente total o absoluta y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional hubieran recobrado su plena capacidad laboral, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última empresa en que trabajaron en la primera vacante que se produzca en su categoría o grupo profesional. Este mismo derecho alcanza a quienes continuaran afectos de una incapacidad permanente para los puestos que se adecuen a su capacidad laboral (art. 2.1 RD 1451/1983).
Las empresas colaboradoras que contraten indefinidamente a un trabajador del enclave con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo ordinario se beneficiarán de una subvención de 7.814 € por contrato celebrado a jornada completa, y la parte proporcional si es a tiempo parcial, y una bonificación en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, convirtiéndose con ello esta medida en un híbrido entre las facilidades económicas y las no económicas.
Si el trabajador contratado indefinidamente no es un discapacitado con especiales problemas de empleo, el empresario podrá una subvención de 3.907 € si el contrato indefinido se celebra a jornada completa, o la parte proporcional en contratos a tiempo parcial, y, en su caso, una bonificación a las cuotas de Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato de 375 euros/mes (4.500 euros/año).
Estas ayudas, contempladas en los arts. 12 y 13 del RD 290/2004, se otorgan por el sistema de concesión directa regulado en el RD 357/2006, de 24 de marzo (RCL 2006, 744) . El procedimiento se inicia a instancia de parte ante el órgano competente para su resolución, el cual deberá dictar y notificar la resolución en el plazo de tres meses desde su entrada en el registro correspondiente; transcurrido el plazo sin recaer resolución expresa, se entenderá denegada por silencio administrativo ( art. 2.1 c) y 5 RD 357/2006).
El equipo de trabajadores desplazados no podrá ser inferior a 5 si la empresa tiene más de 50 trabajadores, y a 3 en caso contrario.
Todos ellos deben ser discapacitados y al menos un 60% debe presentar especiales dificultades para el acceso al mercado de trabajo, y el 75% del total del grupo debe tener una antigüedad en el centro especial de empleo de al menos 3 meses.
Se consideran trabajadores con especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo las personas: con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual (de al menos 33%), con discapacidad física o sensorial de al menos un 65%, y las mujeres no incluidas en los supuestos anteriores (estas mujeres podrá alcanzar hasta un 50% de ese 60%).
Son objetivos de los enclaves laborales los siguientes:
a)?Favorecer el tránsito desde el empleo en los centros especiales de empleo al empleo en empresas del mercado ordinario de trabajo de las personas con discapacidad y, en particular, de aquellas que por sus características individuales presentan especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo
b)?Permitir a los trabajadores con discapacidad de un centro especial de empleo desarrollar su actividad laboral en una empresa del mercado ordinario de trabajo completando, en todo caso, su experiencia profesional mediante el desarrollo de los trabajos, tareas y funciones que se realicen en tal empresa, facilitando de esta manera sus posibilidades de acceso al mercado ordinario de trabajo.
c)?Conseguir que la empresa del mercado ordinario de trabajo en la que se realiza el enclave laboral tenga un mejor conocimiento de las capacidades y aptitudes reales de los trabajadores con discapacidad, como paso previo a su eventual incorporación a la plantilla de la empresa.
d)?Posibilitar el crecimiento de la actividad desarrollada por los centros especiales de empleo y, por tanto, la contratación por éstos de nuevos trabajadores con discapacidad, favoreciendo la creación de empleo estable para personas con discapacidad.
e)?Facilitar a las empresas el cumplimiento de la obligación de la cuota de reserva legal del dos por ciento de trabajadores con discapacidad, transitoriamente, como medida alternativa y, definitivamente, mediante la contratación directa de los trabajadores con discapacidad del enclave por la empresa colaboradora u otra empresa del mercado ordinario de trabajo.
Se entiende por enclave laboral el contrato entre una empresa del mercado ordinario de trabajo, llamada empresa colaboradora, y un centro especial de empleo, para la realización de obras o servicios que guarden relación directa con la actividad normal de aquélla y para cuya realización un grupo de trabajadores con discapacidad del centro especial de empleo se desplaza temporalmente al centro de trabajo de la empresa colaboradora.
La dirección y organización del trabajo en el enclave corresponde al centro especial de empleo, con el que el trabajador con discapacidad mantendrá plenamente, durante la vigencia del enclave, su relación laboral de carácter especial.
La duración mínima del enclave será de tres meses y la duración máxima de tres años, y se podrá prorrogar por períodos no inferiores a tres meses hasta alcanzar la indicada duración máxima.
Transcurridos los tres años de duración máxima, el enclave sólo podrá prorrogarse si el centro especial de empleo acreditara que la empresa colaboradora u otra empresa del mercado ordinario de trabajo hubieran contratado con carácter indefinido a trabajadores con discapacidad del enclave, según la siguiente proporción:
a)?Cuando se trate de enclaves que ocupen hasta 20 trabajadores, un trabajador, como mínimo.
b)?Cuando se trate de enclaves que ocupen a un número superior de trabajadores, dos trabajadores, como mínimo
En el ámbito de la relación laboral especial de residencia, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, establece en su art. 22.3, una reserva de plazas de al menos el 7% de la totalidad de las plazas ofertadas en cada convocatoria. En desarrollo de esta previsión se ha dictado el RD 578/2013, de 26 de julio.
La reserva de puestos de trabajo, que no es contraria al principio de igualdad y no discriminación, ni al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, exige, en todo caso, que dichas personas superen las pruebas selectivas pertinentes y acrediten en su momento el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con las tareas y funciones correspondientes, “según se determine reglamentariamente” (STC 269/1994, 3-10-1994). Además, la cuota de reserva no genera derecho de prioridad en caso de despido colectivo (STS 4-2-2002).
Se establece un cupo de reserva mínimo del 7% de las plazas ofertadas, del que al menos el 2% se destinarán a personas con discapacidad intelectual, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada Administración pública. Tras la promulgación de la Ley 26/2011, se amplió el cupo del 5 al 7 %.
Por otro lado, el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad prevé la posibilidad de hacer convocatorias independientes para su cobertura, extender la obligación de reserva a las convocatorias de personal temporal y a los procesos de promoción interna. También prevé la incorporación de criterios para adaptar tiempos adicionales en la realización de las pruebas selectivas en función de las especiales dificultades que presenten los aspirantes discapacitados, con el fin de asegurar su participación en igualdad de condiciones.
Este porcentaje se calcula sobre la plantilla total de la empresa, independientemente del número de centros de trabajo que posea y de la forma de contratación laboral de los trabajadores, conforme a las siguientes reglas (DA 1ª del RD 364/2005):
a) El período de referencia es el de los 12 meses inmediatamente anteriores, durante los cuales se obtiene el promedio de los trabajadores empleados en la totalidad de los centros de la empresa, incluidos los contratados a tiempo parcial.
b) Se computan como trabajadores fijos los trabajadores con contrato de duración determinada superior a un año y se incluyen los trabajadores con discapacidad que se encuentren prestando servicios en la empresa o administración pública en virtud de contratos de puesta a disposición con empresa de trabajo temporales.
c) Los contratos temporales que no superen el año, computan según el número de días trabajados en los 12 meses inmediatamente anteriores. Cada 200 días trabajados o fracción computan como un trabajador más, contabilizando como días de trabajo efectivo los descansos semanales, festivos y vacaciones. Cuando el cociente de dividir por 200 el número de días trabajados en el período de referencia supere el número de trabajadores contabilizados, se tiene en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores.
Si, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece en su art. 42, una cuota de reserva aplicable en las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores, de manera que el 2% de la plantilla debe cubrirse con este tipo de trabajadores.
La orientación y colocación de las personas con discapacidad demandantes de empleo corresponde a los servicios públicos de empleo y a las agencias de colocación.
Las medidas de orientación laboral tienen por objeto mejorar sus oportunidades de acceso al mercado laboral mediante las políticas de empleo y la atención preventiva y personalizada por parte de los servicios públicos de empleo. Especialmente interesante resulta que los servicios públicos de empleo tengan que, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estas personas, diseñar itinerarios de inserción que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de estos desempleados y a sus necesidades específicas, coordinándose en su caso con los servicios sociales para garantizarles una mejor atención.
Los servicios públicos de empleo podrán confeccionar un registro específico de trabajadores con discapacidad demandantes de empleo, dentro del registro general de trabajadores desempleados, a efectos de la aplicación de los beneficios legales que se reconozcan a estos trabajadores y a las empresas que los contraten.
Para lograr la adecuación entre las condiciones personales de estos trabajadores y las características del puesto de trabajo, se establecerá, reglamentariamente, la coordinación entre los servicios públicos de empleo, agencias de colocación y equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
- No es de aplicación el límite máximo de edad (25 ó 30 años), previsto, con carácter general para esta modalidad contractual.
- La duración máxima puede ampliarse un año más (hasta cuatro años) cuando el trabajador no hubiera podido alcanzar el nivel de conocimiento requerido para desempeñar el puesto de trabajo, debido al tipo y grado de discapacidad, a las características de la formación recibida así como otras circunstancias individuales o profesionales. Para ello es preceptivo informe favorable del Servicio Público de Empleo, que podrá recabarlo de los equipos de valoración y orientación.
- Si el trabajador presenta un grado de discapacidad intelectual, el 25% del tiempo de trabajo efectivo puede dedicarse a procedimientos de rehabilitación, habilitación o ajuste personal o social.
- Cuando la formación vaya dirigida a la obtención de un título de formación profesional, o certificado de profesionalidad la oferta formativa deberá flexibilizarse y adaptarse a las necesidades específicas de las personas para poder combinar dicha formación con la actividad laboral u otras actividades derivadas de dicha situación (arts. 41.3 RD 1147/2011, de 29 julio y DA 2ª RD 34/2008, de 18 enero).
- Los centros de formación deberán disponer de condiciones para facilitar la accesibilidad de estas personas, su circulación y la comunicación con otras personas que presenten asimismo una discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deben realizarse.
- La formación de módulos formativos que no sean a distancia podrán realizarla en el puesto de trabajo o en procesos formativos presenciales.
Si cabe esta posibilidad, o bien, a través del contrato para la formación y el aprendizaje o bien, de talleres de empleo.
El art. 12 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional encomienda a las Administraciones Públicas, especialmente a la Administración local, la tarea de adaptar las ofertas formativas diseñadas en su ámbito competencial a las necesidades de los colectivos con especiales dificultades, entre ellos las personas discapacitadas, con el fin de facilitar su integración social y su incorporación al mercado laboral, admitiéndose incluso la posibilidad de realizar ofertas formativas no vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a fin de adecuarse al máximo a las necesidades específicas de formación (art. 13).
La formación profesional de discapacitados forma parte del subsistema de formación para el empleo, regulado en el RD 395/2007, de 23 marzo y desarrollado por las órdenes TAS/2307/2007, de 27 de julio y TAS/718/2008, de 7 de marzo, que procura la formación de los trabajadores desempleados tanto de los trabajadores ocupados (lo que venía denominándose como formación profesional continua) como de los trabajadores desempleados (formación profesional ocupacional) a través de distintas acciones diferenciadas y adaptadas a sus diferentes necesidades. Así, en el art. 5.3 RD 359/2007, de 23 marzo, regulador de este Plan, establece un orden de preferencias para seleccionar a los alumnos que tomen parte en los las acciones formativas dirigidas tanto a trabajadores desempleados como a trabajadores ocupados, en el que se incluyen colectivos con especiales dificultades de inserción o reinserción laboral, entre los que se encuentran personas con discapacidad.
En las acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, el nuevo subsistema de formación profesional, contempla para las personas discapacitadas que se incorporen a estas acciones tienen el derecho a recibir ayudas de transporte, manutención y alojamiento como el resto de desempleados y también a becas específicamente previstas para ellos. Para acceder a estas becas, la persona debe acreditar su discapacidad mediante la certificación correspondiente de los servicios estatales o autonómicos. Por otro parte se prevé la acreditación e inscripción de centros de formación acondicionados para el acceso, circulación y comunicación de estas personas.
El plazo de presentación de solicitudes es de 1 mes a contar desde el día siguiente al que se inicie la actividad.
Como regla general, si se exige una previa inscripción como demandante, con una carencia mínima de 4 meses anteriores al inicio de la actividad, pero no obstante, este requisito no es exigible, ni para las personas con discapacidad y para los jóvenes menores de 30 años.
- Estar dado de alta, con carácter previo a la presentación de la correspondiente solicitud de subvención, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Mutualidad del colegio profesional que corresponda. La fecha de alta se considerará como fecha de inicio de actividad. Asimismo deberán darse de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Realizar la actividad económica o profesional de forma exclusiva, no pudiendo, durante los doce primeros meses desde su comienzo, compatibilizarla con cualquier otra actividad por cuenta ajena.
- Contar con un Plan de viabilidad de la actividad proyectada.
Si, para el supuesto de desempleados con discapacidad que generen su propio empleo estableciéndose como trabajadores autónomos o por cuenta propia, pueden obtener una subvención de 6000 euros.
El convenio para este colectivo se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
- Por adquirir el solicitante la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente.
- Por fallecimiento del solicitante.
- Por dejar de reunir los requisitos establecidos en el |R.D. 156/2013 de 1 de marzo.
- Por decisión del solicitante, comunicada por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo caso, la extinción del convenio tendrá lugar a partir del día primer del mes siguiente a la fecha de la comunicación.
- Por falta de abono de cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.
La cotización se realiza aplicando a la base mínima mensual vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social el tipo de cotización para contingencias comunes. La cuota mensual a ingresar se obtiene de aplicar al resultado anterior el coeficiente que determine anualmente el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Para el año 2013, es el 0,89.
Base mensual de cotización (BC) = tope mínimo de cotización.
Tipo de cotización por contingencias comunes (TC).
A la cuota se le resultante se reducirá mediante la aplicación del
coeficiente (C) que determine anualmente el titular del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social (0,89 en el 2013).
La cuota a pagar en 2013 es: 189,65 € (mensual x 12).
La persona solicitante debe abonar las cuotas a la Seguridad Social desde la fecha de efectos del convenio.
Suscribir un convenio especial con la Seguridad Social, supone que el interesado se hace cargo de las cotizaciones, ayudándole a reunir los requisitos necesarios para acceder a prestaciones de la Seguridad Social.
Los convenios cubren las prestaciones de jubilación, muerte y supervivencia. Es decir, si se cumplen los requisitos, tener suscrito un convenio especial puede dar derecho a una pensión de jubilación o de viudedad.
Suscribir un convenio especial con la Seguridad Social, supone que el interesado se hace cargo de las cotizaciones, ayudándole a reunir los requisitos necesarios para acceder a prestaciones de la Seguridad Social.
Los convenios cubren las prestaciones de jubilación, muerte y supervivencia. Es decir, si se cumplen los requisitos, tener suscrito un convenio especial puede dar derecho a una pensión de jubilación o de viudedad.
La solicitud y suscripción del convenio especial podrán realizarse directamente por el interesado, de tener plena capacidad de obrar, o por quien ostente su representación legal. La solicitud se formalizará mediante el modelo oficial e irá dirigida a la dirección provincial de la TGSS o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante, si bien su presentación podrá efectuarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Junto con la solicitud deberá presentarse el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Pueden suscribir este convenio especial las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho o más años de edad y no haber cumplido la edad mínima para la jubilación ordinaria.
b) Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, dos de los cuales deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción.
c) Tener reconocida una discapacidad que implique especiales dificultades de inserción laboral. A estos efectos tienen esta consideración:
-- Las personas con parálisis cerebral, las personas con enfermedad mental o las personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.
-- Las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
d) No figurar en alta o en situación asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, ni en cualquier otro régimen público de protección social.
e) Estar inscritas como desempleadas en los servicios públicos de empleo como demandantes de empleo por un período mínimo de seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción.
f) No tener la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, ni de jubilación en su modalidad no contributiva, ni percibir pensiones equivalentes en cualquier otro régimen público de protección social.
Si, las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral podrán suscribir un convenio especial con la Tesorería a efectos de la cobertura de las prestaciones de jubilación y muerte y supervivencia.
Si, es necesario comunicarlo previamente, como mínimo con 48 horas antes de iniciar el viaje, dado que la normativa aeronáutica limita el número de personas con movilidad reducida que pueden viajar en un avión por motivos de seguridad y en función del tipo de aeronave
Tanto en los aeropuertos de Aena Aeropuertos como en el resto de aeropuertos europeos existirán puntos de encuentro debidamente señalizados tanto dentro como fuera de los edificios terminales (aparcamiento de vehículos, acera de llegadas, zona de facturación), en los que las personas con discapacidad o movilidad reducida podrán, sin dificultad, anunciar su llegada al aeropuerto y solicitar asistencia.
Atendo es un servicio gratuito de Atención y Asistencia a viajeros con discapacidad o movilidad reducida que Renfe Operadora pone a disposición de los clientes del ferrocarril. Se trata de un servicio especializado que orienta, informa y facilita al viajero el acceso y tránsito por las estaciones, así como la asistencia en la subida y bajada de los trenes.
La solicitud del servicio de asistencia se puede realizar en el momento de la compra del billete por cualquiera de los canales de venta o bien a través del teléfono 902 24 05 05.
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
La SOLICITUD se realizara ante las sedes de los Juzgados y Tribunales de residencia de la persona con discapacidad o donde se vayan a producir las actuaciones judiciales. Es preciso presentarse personalmente con el documento acreditativo de identidad y en esa sede solicitarán, en su momento, a la persona interesada la documentación acreditativa que sea precisa para la tramitación: calificación de “discapacidad”, declaraciones de la renta, etc. Una vez realizada la solicitud ante la instancia judicial, el plazo para iniciar o continuar cualquier actuación judicial se suspende y se vuelve a reanudar cuando se haya designado los profesionales adecuados por los Colegios Profesionales correspondientes.
- Subvenciones: Por cada contrato indefinido a una persona con discapacidad, a jornada completa, el empleador recibirá: 3.907 €. Si el contrato indefinido es a tiempo parcial, esta cantidad se reducirá proporcionalmente (en función de la jornada establecida).
Además, por la adaptación de puestos de trabajo, la dotación de equipos de protección o la eliminación de barreras, el empleador recibirá una subvención de hasta 902 €.
2. Bonificaciones de las Cuotas de la Seguridad Social (durante vigencia contrato):
-Menores de 45 años: 4.500 €/año (si además se trata de una mujer: 5.350 €/año).
-Con 45 años o más: 5.700 €/año.
Personas con discapacidad severa:
-Menores de 45 años: 5.100 €/año (si además se trata de una mujer: 5.950 €/año).
-Con 45 años o más: 6.300 €/año.
3. Deducciones de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades: Hasta un máximo de 9.000 euros por persona y año en que se haya incrementado el promedio de trabajadores con discapacidad en plantilla.
- Menores de 45 años: 3.500 €/año (si además se trata de una mujer: 4.100 €/año).
- Con 45 años o más: 4.100 €/año (si además se trata de una mujer: 4.700 €/año)
Personas con discapacidad severa:
- Menores de 45 años: 4.100 €/año (si además se trata de una mujer: 4.700 €/año).
- Con 45 años o más: 4.700 €/año (si además se trata de una mujer: 5.300 €/año).
Es un contrato para trabajadores discapacitados, entendiendo como tal, no sólo a aquellos con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, sino también a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta y gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Su duración es entre doce meses y tres años, teniendo el trabajador derecho a una indemnización de doce días de salario por año trabajado.
En los doce meses anteriores a la contratación, la empresa contratante no puede haber extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.
La prestación correspondiente a la situación de lesiones permanentes no invalidantes consiste en una cantidad a tanto alzado y por una sola vez, según unas cuantías delimitadas legalmente. A la cuantía que corresponda, según el tipo de lesión listada, se le añadirá, en su caso, el recargo correspondiente cuando las lesiones traen causa de un accidente o enfermedad profesional, faltando la debida observancia de las medidas de seguridad e higiene.
Serán beneficiarios los trabajadores asalariados, integrados en el Régimen General, o aquellos que tengan prevista esta contingencia, que acrediten estar en alta o en situación asimilada al alta, y que hayan sido dados de alta médica por curación.
Se trata de lesiones, mutilaciones y/o deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, y aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto. Dicho baremo aparece en un anexo de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y ha sido objeto de sucesivas actualizaciones, la última de ellas en 2013.
Lo característico de estas situaciones, además de la causa profesional y su carácter listado, es que la alteración física no tiene repercusión significativa en la capacidad de trabajo por lo que las lesiones serán indemnizadas sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
La regla general es la incompatibilidad, es decir, resultan incompatibles las pensiones entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. Si se diera la incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones deberá ejercer la oportuna opción por una de ellas.
Con arreglo a esos principios generales, no se puede percibir más de una pensión por incapacidad permanente, a no ser que estemos ante un supuesto de pluriactividad , en cuyo caso es posible el devengo de dos o más pensiones, siempre que se hayan acreditado, de forma separada, los requisitos exigidos en cada régimen de encuadramiento. Del mismo modo que no es posible percibir una pensión de incapacidad permanente y otra de jubilación, salvo en caso de haber pertenecido simultáneamente a más de un Régimen de seguridad social, por ejercer más de una actividad con inclusión obligatoria y cotización independiente a cada uno de esos diferentes regímenes (pluriactividad).
Esas reglas de incompatibilidad de las prestaciones por incapacidad con otras de la seguridad social tan sólo encuentran excepción cuando se está en presencia de la asignación económica por hijo a cargo, en el nivel contributivo, o de las pensiones por viudedad y orfandad. Y, respecto del último supuesto, teniendo en cuenta que si se trata de huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad en razón a su condición de incapacitados, y a los que por las mismas dolencias que motivaron la incapacidad que dio lugar a la pensión de orfandad se le reconozca, por razón de los trabajos realizados por ellos mismos, una pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social, deberán optar por una u otra pensión. Sin embargo, sí serán compatibles cuando la pensión de incapacidad permanente sea reconocida por distintas dolencias de las que motivaron la declaración de incapacidad del huérfano, si dicha declaración se produjo antes del cumplir los 18 años de edad.
El régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones por incapacidad permanente depende del grado de incapacidad de que se trate, salvo que la causa de la incapacidad sea la enfermedad profesional, en cuyo caso no importa el grado, dado que en este caso, si cabe la compatibilidad de la prestación con cualquier trabajo, siempre que se obtenga la pertinente y previa autorización de la entidad gestora. De este modo caben las siguientes situaciones:La indemnización por incapacidad permanente parcial resulta compatible con el mantenimiento del trabajo que se viniere realizando o con cualquier otro trabajo o profesión, ya que el incapaz permanente parcial puede seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión o de cualquier otra.
La pensión vitalicia por incapacidad permanente total resulta compatible con el salario que pueda percibir el trabajador, en la misma empresa o en otra distinta, pero siempre que las funciones desempeñadas por el incapacitado no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad. Si se realizan trabajos que den lugar a inclusión en el sistema de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y de efectuar la cotización que proceda. Una regla especial se prevé, no obstante, para el incremento del 20 por 100 de la incapacidad permanente cualificada, que resulta incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, si dan lugar a la inclusión en cualquier régimen de Seguridad Social así como con la percepción de una prestación anterior de incapacidad absoluta.
Como regla general, las pensiones vitalicias por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, incluso si provocan el deber de alta y cotización en algún régimen de Seguridad Social.
La jurisprudencia utilizó tradicionalmente para interpretar estos pasajes legales criterios restrictivos de manera que, salvo alguna excepción (STS 02/03/1979), se consideraba que los trabajos compatibles se limitaban a trabajos laborales «que no son objeto de usual contratación en el mercado por sus limitaciones en orden a la jornada y a la retribución», es decir que la compatibilidad sólo se predicaba para actividades productivas marginales o que generalmente estaban fuera del mercado de trabajo ( STS 07/07/1986; 19/12/1998), entre otras). Después, ha sostenido una interpretación moderada y flexible a la vista del derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la CE y admite la compatibilidad de la prestación de gran invalidez con la realización de cualquier actividad que pueda desarrollar el pensionista en tal situación (STS 30/01/2008 Y STS 32/04/2009)
Para los pensionistas de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez que cumplan la edad de acceso a la pensión de jubilación , se aplica no obstante una regla especial, que toma como referencia lo dispuesto para la pensión de jubilación. Con esta asimilación (que tiene entrada en vigor el día 1 de enero de 2014 ), la regla de compatibilidad entre pensión y trabajo se aplica en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
La pensión de incapacidad se extingue:
a) Por revisión cuando se detecta una mejora sobrevenida.
b) Por reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando se opte por ella.
c) Por fallecimiento del pensionista.
Por último hay que señalar que, según dispone la Ley 51/2003 de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, “… se considerarán afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez…” Es decir, tendrán la condición de persona con discapacidad los que perciban una pensión de incapacidad permanente en los grados señalados.
En la legislación española existen los siguientes grados de incapacidad:
a) “Parcial para la profesión habitual”: La que ocasiona una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento de la profesión habitual. Su cuantía consiste en una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió de base para la incapacidad temporal.
b) “Total para la profesión habitual”: Es la que inhabilita al trabajador para desarrollar su profesión habitual, pero no para otra distinta. Su cuantía es de un 55 por ciento de la base reguladora. A partir de los 55 años, se podrá incrementar un 20 por ciento cuando se presuma la dificultad para encontrar un empleo.
c) “Absoluta para todo trabajo”: Es la que inhabilita al trabajador para todo trabajo u oficio. Su cuantía es del 100 por cien de la base reguladora.
d) “Gran invalidez”: Cuando, además, necesita de la concurrencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Su cuantía es del 100% de la Base Reguladora, incrementándose con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
Los Municipios en el ejercicio de las competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.
Los Municipios expedirán las tarjetas de aparcamiento especial para minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente, y tendrán validez en todo el territorio nacional.
La concesión corresponde, según los casos, al Municipio donde resida la persona interesada o a las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Asuntos Sociales o unidades asimiladas.
Documentos a presentar
- Solicitud, debidamente cumplimentada según modelo oficial facilitado por el Ayuntamiento de residencia del interesado o Unidad administrativa competente.
- Fotocopia del DNI del solicitante o de su representante legal y acreditación de dicha condición de representante.
- Dos fotografías en color, tamaño carnet.
- Certificado del Equipo de Valoración y Orientación relativo al grado de minusvalía y dificultad para utilizar medios de transporte y plazo de revisión de grado, en su caso.
- Ser mayor de tres años
- Tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% y graves dificultades para utilizar transporte público conforme al baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía (BOE nº 22, de 26/01/00 Corrección de errores en el BOE nº 62, de 13 de Marzo de 2000): usuarios de sillas de ruedas, personas que dependan de dos bastones para deambular, presentar conductas agresivas o molestas de difícil control que dificulten la utilización de medios normalizados de transporte o bien tengan otras dificultades para deambular, subir escalones o sostenerse en pie que al menos sumen 7 puntos en el citado baremo.
- No estar imposibilitado para realizar desplazamiento fuera de su domicilio habitual.
La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.
b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.
- Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
- Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
- Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
·Ser español
·Cualquier edad, pero con peculiaridades para los menores de 3 años.
·Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos por la LAAD.
·Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
-Servicio de prevención de las situaciones de dependencia: Tiene por finalidad realizar el asesoramiento, orientación y asistencia en tecnologías asistidas y adaptaciones para las actividades básicas de la vida diaria. Ofrece servicios de rehabilitación y terapia ocupacional y programas de autonomía personal.
-Teleasistencia: Facilita la asistencia mediante el uso de tecnologías de comunicación, permitiendo una respuesta inmediata ante situaciones de emergencia o de inseguridad, soledad o aislamiento.
-Servicio de ayuda a domicilio: Es el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria.
Los servicios que incluye son:
-Servicio de Centro de día y de noche: Ofrece una atención integral a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. La tipología de centros incluye:
Centro de Día para mayores
Centro de Día para menores de 65 años
Centro de Día de atención especializada
Centro de Noche.
-Servicio de atención residencial: La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales. La tipología de centros incluye:
Residencia de personas mayores dependientes.
Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
Lo primero que hay que hacer es acudir al Centro comarcal o municipal de servicios sociales, y concertar una entrevista con el trabajador/a social quien proporcionará toda la información que el futuro dependiente requiera.
También se puede acudir a las Direcciones Provinciales del IASS en las tres capitales de provincia.
En todos estos sitios facilitan el modelo oficial de solicitud que debe rellenarse.
Con la solicitud debe presentarse la siguiente documentación:
– Fotocopia del DNI del solicitante (que es la persona en situación de dependencia).
– Fotocopia del DNI del representante legal o guardador de hecho de la persona en situación de dependencia si ésta no puede actuar por sí misma.
– Documento que acredite que se es tutor legal de una persona incapacitada o impreso de declaración de guardador de hecho rellenado.
– En el caso en el que el solicitante sea menor de edad: fotocopia Libro Familia (en este caso no deberá presentar ninguno de los dos anteriores).
– Certificado de Empadronamiento del solicitante (de acuerdo con los requerimientos que le concretarán cuando solicite información).
– Informe condiciones salud (de acuerdo con el modelo que le facilitarán y firmado por un médico del Sistema Público de Salud).
Recibida la documentación, la Administración se pondrá en contacto con el interesado para visitarle y proceder a la valoración de la situación de dependencia. Para ello, dispondrá de un plazo de tres meses. Visto al interesado y aplicado el baremo previsto legalmente, la Administración redactará una Resolución cuyo contenido podrá ser el siguiente: 1.- Se reconoce que la persona se encuentra en situación de dependencia. En este caso, se determinará el grado (gran dependencia, grave o moderada) y nivel (1 ó 2) de dependencia.
La solicitud inicial de reconocimiento de situación de dependencia comienza todo el procedimiento que finalizará con una Resolución administrativa que recogerá el tipo de prestación que necesita.
Cuando la persona, de forma permanente, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisa de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
En resumen, una persona será dependiente cuando necesita de otras personas para la realización de las actividades básicas de la vida diaria (tales como comer, vestirse, asearse, tomar decidiones..); si la causa de necesitar a otras personas la provoca la edad, la enfermedad o la discapacidad; y si la situación que vive es permanente.
Para tener derecho a esta prestación se establece un límite máximo de ingresos, que se actualiza anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para el año 2014, asciende a 11.519, 16 euros anuales, y si se trata de familias numerosas a 17.337,05, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a partir del cuarto.
La determinación, cuantía y cómputo del límite de ingresos, se establece en los mismos términos que los establecidos en relación con las asignaciones por hijo o acogido a cargo.
En el caso en que el beneficiario no rebase los límites de ingresos anuales establecidos legalmente, la prestación consiste en un pago único de 1.000 euros para el ejercicio 2014.
Para tener derecho a esta prestación la madre, el padre o la persona que los represente deben reunir los siguientes requisitos:
1º) Que residan legalmente en España. Se entiende cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores desplazados trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español. Las ausencias del territorio español inferiores a 90 días a lo largo del año natural, o las motivas por enfermedad debidamente justificada, no interrumpen este requisito.
2º) Que tengan unos ingresos anuales que no superen la cuantía establecida legalmente.
3º) Que no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
El nacimiento o la adopción se ha de producir en España, o también en el extranjero, si es que los nacidos o adoptados se van a integrar inmediatamente en un núcleo familiar con residencia en España.
4º) Que su grado de discapacidad sea igual o superior al 65%.
Se trata de una prestación económica de pago único a tanto alzado que sustituye a la prestación originariamente prevista “por nacimiento o adopción de tercer hijo o sucesivos”, pudiendo ser beneficiarias las madres con discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
La prestación económica por hijo o acogido a cargo es incompatible con la percepción, por parte del padre o de la madre, de cualquier otra prestación de análoga naturaleza establecida en cualquier régimen público de protección social.
La prestación económica por hijo o acogido a cargo mayor de edad afectado de discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 es incompatible con la condición, por parte del discapacitado, de pensionista de invalidez o jubilación no contributivas si la pensión es contributiva, se entiende que el hijo no está a cargo, por lo que no se reconoce esta prestación.
También es incompatible con la condición de beneficiario de las pensiones asistenciales; condición de beneficiario de los subsidios de garantía de ingresos mínimos o por ayuda de tercera persona, establecidos en la LISMI.
Es compatible con la pensión de orfandad de huérfano mayor con 18 o más años incapacitado para el trabajo.
En caso de concurrencia deberá optarse por una de las prestaciones. Si los beneficiarios de las prestaciones incompatibles fueran diferentes, la opción se hará de común acuerdo, prevaleciendo, a falta del mismo, el derecho a la pensión de jubilación o invalidez no contributivas, o, en su caso, a las pensiones asistenciales.
En estos supuestos, la prestación se reconoce con independencia del nivel de ingresos de los beneficiarios. Para el ejercicio 2014, rigen los siguientes importes:
– Por cada hijo o menor acogido a cargo, menor de 18 años y afectado de un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, se establece una prestación económica de 1.000 euros anuales.
– La prestación por hijo a cargo mayor de 18 años afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100 es de 4.390,80 euros anuales.
– Si el hijo a cargo mayor de 18 años está afectado de un grado de minusvalía de al menos el 75 por 100 y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita del auxilio de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como comer, vestirse, desplazarse o análogos, la prestación es de 6.586,80 euros anuales.
Para tener derecho a las asignaciones por hijo o acogido a cargo se establece un límite máximo de ingresos, que se fija mediante una cantidad básica que se incrementa en un 15 por 100 por cada hijo o acogido a cargo a partir del segundo (éste incluido), que aumenta en los supuestos de familia numerosa y que se actualiza anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las normas reglamentarias de desarrollo.
No hay límite de ingresos cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga reconocido grado de discapacidad.
Para el año 2014, el límite es de 11.519,16 euros anuales y 17.337,05 euros anuales si se trata de familia numerosa, con un incremento de 2.808,12 euros por cada hijo a partir del cuarto, éste incluido.
Se consideran ingresos o rentas computables todos los bienes y derechos, derivados del trabajo, del capital, e incluso los de naturaleza prestacional. Para determinar los ingresos computables se aplican las siguientes reglas:
– Los bienes inmuebles se valoran según su rendimiento efectivo, y en caso de no existir, de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
– Los ingresos tenidos en cuenta, son los ingresos brutos, excepto los procedentes de actividades económicas por cuenta propia que computan en su valor neto al que se añade el importe de las cotizaciones sociales.
– Si se trata de rendimientos de capital mobiliario, sólo computan los intereses o rendimientos similares, pero no el capital en sí mismo.
– No computan las rentas exentas, contenidas en el art. 7 a) ,b), c), d) e), h), i), j), n), o), q), r, s) y t) de LIRPF/2006, a las que se remite expresamente el art. 14.2 d) del RD 1335/2005, ni las prestaciones familiares recogidas en el apartado h) del artículo anterior, ni el complemento por tercera persona en el supuestos de prestaciones de gran invalidez.
En caso de convivencia de ambos progenitores, adoptantes o acogedores cuando el hijo sea menor de 18 años no afectado por discapacidad, se computan conjuntamente los ingresos de ambos.
Cuando los ingresos del beneficiario superen el límite aplicable, pero resulten inferiores a la cuantía resultante de sumar a dicho límite el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo del beneficiario, y superiores a la cuantía correspondiente a una mensualidad de la asignación por cada hijo o menor acogido a cargo, también se tendrá derecho a la asignación, que en estos supuestos se cuantificará en la diferencia entre el límite incrementado resultante y los ingresos anuales.
Se considera hijo o menor acogido a cargo el que viva con el beneficiario y a sus expensas.
La separación transitoria por estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación o causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.
Con carácter general, la determinación del grado o porcentaje de discapacidad, corresponde a los Equipos de Valoración y Orientación del IMSERSO, u órgano autonómico correspondiente, sin que sirva, a estos efectos, la declaración judicial de incapacitación civil, valorando para ello los factores físicos, psíquicos, sensoriales y sociales complementarios, mediante la aplicación del baremo recogido en el RD 1971/1999, de 23 de diciembre.
A efectos de determinar la necesidad de ayuda de tercera persona (cuya graduación repercute en la cuantía del subsidio), a partir del 18 de febrero de 2012, la valoración se realizará aplicando el Baremo de Valoración de los grados y niveles de Dependencia (BVD).
En ningún caso dan derecho a prestación los hijos mayores de edad no discapacitados.
No tiene valor a estos efectos la declaración judicial de incapacitación civil (STSJ Navarra 2-6-1997).
La condición de hijo o menor acogido a cargo no se pierde por la realización de un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que los ingresos percibidos no superen el 100% del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, y que continúe la convivencia con el beneficiario.
No se considera que el hijo o menor acogido está a cargo del beneficiario cuando aquel perciba una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión a favor de familiares de nietos y hermanos.
1º) Que residan legalmente en España. Se entiende cumplida esta condición en supuestos de traslado de trabajadores al extranjero, siempre que se encuentren en situación asimilada al alta y coticen a la Seguridad Social española. Las ausencias del territorio español inferiores a 90 días a lo largo del año natural, o las motivas por enfermedad debidamente justificada, no interrumpen este requisito.
2º) Que tengan a su cargo hijos, con independencia de su filiación, o acogidos, en acogimiento familiar, permanente o adoptivo, menores de 18 años, si bien en el caso de los hijos también cabe que sean mayores de edad si están afectados por una discapacidad de al menos el 65%. En todo caso han de residir en España.
3º) Que tengan unos ingresos anuales que no superen la cuantía establecida legalmente.
4º) Que no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
Los requisitos que se exigen para su devengo son:
-Tener reconocida una pensión no contributiva a la fecha de la solicitud y de la resolución.
-Carecer de vivienda en propiedad
- Tener como residencia habitual una vivienda arrendada a la fecha de la solicitud. Se presume que se trata de residencia habitual si la vigencia del arrendamiento no es inferior a un año y se ha residido en la misma durante un período mínimo de 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
- No tener relación conyugal ni de parentesco dentro del tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada, ni constituida con él una sociedad conyugal, unión estable o relación de afectividad y convivencia análoga a la conyugal.
-Tener reconocida una pensión no contributiva a la fecha de la solicitud y de la resolución.
La cuantía del complemento no computa para calcular el importe de las rentas e ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a estas pensiones.
El procedimiento se inicia a solicitud del pensionista dirigida a los órganos de las respectivas comunidades autónomas (IASS, en el caso de Aragón) o Direcciones Territoriales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de Ceuta y Melilla, que tenga atribuida la competencia para la gestión de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social
A la solicitud deberá adjuntarse declaración del pensionista de que reúne los requisitos legales exigidos y los documentos que los justifican: a) certificado catastral telemático que acredite la carencia de vivienda en propiedad; b) fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento en el que figure la localización de la vivienda y la identificación del arrendador y arrendatario y su duración o en su defecto cualquier otro documento que acredite el alquiler (recibos, facturas etc.); c) información del padrón municipal que acredite que la vivienda alquilada constituye la vivienda habitual. Se entenderá desestimada por silencio administrativo si no recae resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Contra la resolución administrativa cabe interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social.
Para el año 2014, este complemento de pensión se ha fijado en 525 euros anuales.
Se considera que el beneficiario posee ingresos insuficientes cuando la suma en cómputo anual, de enero a diciembre, sea inferior a la cuantía fijada en cómputo anual para las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que para este año 2014, son 5.122,60 euros anuales.
Aunque el beneficiario, si convive con otras personas en una misma unidad familiar unidas por matrimonio o consanguinidad hasta el segundo grado, se aplica un límite colectivo que equivaldrá a la cuantía, en computo anual, de la pensión (ingresos teóricos del titular), más el resultado de multiplicar el 70% de la misma por el número de convivientes, menos uno (ingresos teóricos del resto de la unidad familiar), salvo que convivan con alguno de los padres o hijos, en cuyo caso, se incrementa el importe de dichos ingresos.
Para acreditar el requisito de carencia de rentas se tendrán en cuenta todos los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo, como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, excepto:
a) la asignación económica por hijo a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad;
b) las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo;
c) el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos;
d) premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales;
e) subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado;
f) prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre) , de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; y
g) la ayuda económica prevista para las mujeres víctimas de violencia de género.
Al cómputo de las rentas del trabajo como del capital se le aplican las siguientes reglas:
A) Rentas o ingresos derivados del trabajo:
- Las rentas provenientes del trabajo por cuenta ajena, computan por su importe íntegro o bruto, tanto las dinerarias como en especie.
- Las rentas derivadas de actividades por cuenta propia o por actividades económicas , computan, igualmente, por su rendimiento íntegro o bruto y sólo se deducirán los gastos que hayan sido necesarios para su obtención.
- Se imputarán íntegramente a quien los perciba como consecuencia de su trabajo personal, o, en su caso, al que sea titular de los mismos.
- Se equiparan a rentas de trabajo : las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección social, financiados con cargo a recursos públicos o privados, así como cualesquiera otra percepciones supletoria de éstas, a cargo de fondos públicos o privados y las aportaciones o contribuciones satisfechas por terceros a planes de pensiones.
B) Rentas ingresos derivadas del capital mobiliario o inmobiliario
Se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos o rendimientos brutos provenientes de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, sobre los que el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad o usufructo, incluyéndose las ganancias patrimoniales y plusvalías.
El valor del patrimonio heredado no se computa como renta a estos efectos. Sólo se valoran las rentas producidas por las fiscas rústicas heredadas a raíz de su adquisición (STS 28-9-2012).
A estos efectos, cuando el solicitante o las personas que integran la unidad económica de convivencia, estén casadas, independientemente de que sus cónyuges estén o no incluidos en la unidad económica de convivencia, se considerará como rentas computables derivadas del capital e imputables a cada una de ellos, la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga.
En relación con el cómputo de las rentas y la determinación del límite de acumulación de recursos, la jurisprudencia y la doctrina judicial han sentado las siguientes reglas:
Los ingresos computables se entienden siempre brutos, no netos (STS 31-5-1996).
El módulo temporal de referencia es siempre el año natural en que se perciben los ingresos, a la vez que el año a tener en cuenta no será el anterior, sino el propio en el que se solicita o ha de percibirse la prestación.
Para calcular el rendimiento por venta de acciones, hay que aplicar las normas tributarias vigentes cada año ( art. 144.5 LGSS), y el criterio válido a la hora de calcular las rentas es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de venta, que no este último ( STS 27-1-2005)
A efectos de determinar el límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia, es computable el complemento de ayudas de tercera persona reconocido a la beneficiaria de la pensión no contributiva (STS 24-1-2002). Sin embargo, no es computable el complemento por gran invalidez de la pensión contributiva percibida por el cónyuge de la persona solicitante (STS 28-5-2013)
Para el reconocimiento y cálculo de la cuantía de la prestación no contributiva se tiene en cuenta el complemento por mínimos con cónyuge a cargo que perciba el cónyuge del solicitante (STSJ Galicia 2-2-1999).
Del mismo modo, se tiene en cuenta como ingreso de la unidad familiar la pensión de alimentos a cargo del progenitor (STSJ Cataluña 10-1-1996).
El patrimonio se forma mediante aportaciones iniciales y posteriores de dinero, bienes, y derechos. La Ley es muy amplia en este aspecto, y, por tanto, pueden aportarse cualquier tipo de bienes que puedan generar rendimientos económicos:
- Dinero o depósitos en cuentas corrientes.
- Seguros, rentas vitalicias, o cualquier otro producto bancario que ofrezca una renta o unos rendimientos establecidos en su contratación.
- Fincas urbanas o rústicas.
- Usufructo sobre inmuebles, derechos de hipoteca...
- Títulos, acciones, emisiones de deuda pública, obligaciones, etc.
Otros bienes que pueden generar rendimientos patrimoniales, por ejemplo: obras de arte, joyas, etc.
La ley permite la aportación de todo tipo de bienes para la constitución del Patrimonio Protegido, adaptándose a las necesidades y situaciones particulares de cada persona.
Los términos incapacidad, invalidez, grado de discapacidad, o el reciente de dependencia pueden generar cierta confusión. No es extraño que cuando preguntamos si la persona esta incapacitada, nos respondan que sí ya que está percibiendo una pensión de invalidez.
Son cosas diferentes. La incapacidad civil es imposibilidad del enfermo mental para autogobernarse. Exige que sea declarada por un Juez en sentencia y conlleva el nombramiento de un tutor o curador si estamos ante una incapacidad parcial.
La Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social incorpora unas modificaciones que afectan a las personas con discapacidad, de manera que, a los efectos de la aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces.
El grado de discapacidad es un reconocimiento de los servicios sociales del grado de limitación derivado de su enfermedad. Se aplican unas tablas que están recogidas en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Para que el reconocimiento del grado de discapacidad tenga consecuencias prácticas requiere que el grado reconocido sea igual o superior al 33%.
Por su parte, dependencia es el nuevo concepto introducido por la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Se define como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. Las personas dependientes se clasificaran en tres grados de dependencia.
Asimismo, el término incapacidad o invalidez se emplea también para definir los grados de las pensiones de invalidez contributivas de la Seguridad Social que diferencia cuatro grados de invalidez:
- Incapacidad permanente parcial, cuando como consecuencia de las lesiones de la persona su capacidad para el trabajo se ve reducida en un 33%.
- Incapacidad permanente total, cuando como consecuencia de las lesiones, la persona afectada no puede continuar desarrollando su profesión habitual.
- Incapacidad permanente absoluta, cuando las lesiones le impiden realizar cualquier tipo de actividad, incluso las de carácter sedentario.
- Incapacidad permanente “gran invalidez”, cuando se precisa la ayuda de terceras personas para las cuestiones más elementales de la vida diaria.
Todas estas invalideces requieren que la persona haya cotizado en el cualquiera de los sistemas de la seguridad social un determinado número de años y su reconocimiento da derecho a percibir la pensión correspondiente.
Igualmente, el término invalidez se emplea para definir la pensión de “invalidez no contributiva” que pueden solicitar los enfermos mentales que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65%, aunque no hayan cotizado a la Seguridad Social y siempre que no superen los límites de recursos económicos establecidos anualmente.
Es decir que una persona incapacitada judicialmente, podrá tener reconocido un grado de discapacidad y percibir una pensión de invalidez no contributiva (siempre que tenga reconocido un grado igual o superior al 65%, lo cual se presume desde el día 1 de enero de 2008 por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre y cumpla el resto de requisitos) o incapacidad permanente (siempre que haya trabajado y cumpla los requisitos), o tener reconocida una situación de dependencia y percibir las correspondientes ayudas, pero son cosas diferentes, independientemente que varias de ellas puedan concurrir en la misma persona como habitualmente sucede.
Es un documento oficial, que acredita la condición de discapacitado, que en Aragón es expedido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS).
Es preciso alcanzar como mínimo un grado de discapacidad del 33%. Esta valoración se rige por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (BOE 26-I-2000).
Hay que tener en cuenta que desde la publicación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, “tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33%:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”
Por tanto, a los efectos de la citada Ley el grado de discapacidad según el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, se acreditará a parte de por el certificado mencionado por:
a) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
b) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La homologación de incapacidad permanente y grado de discapacidad, a pesar de lo que parezca una primera lectura de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (Actualmente derogada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social) y del Real Decreto 1414/2006 de 1 de diciembre que la desarrolla, no es total, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la incapacidad permanente y la discapacidad son dos instituciones de naturaleza y finalidad diferente, tratando la primera de indemnizar al trabajador por una pérdida de su capacidad laboral debida a una alteración de la salud. Mientras que la segunda, hace referencia a una discapacidad de la persona, sin relación alguna con la prestación de servicios laborales.
La acreditación del grado de discapacidad tendrá validez en todo el territorio nacional.
Según el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Además, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Los términos incapacidad, invalidez, grado de discapacidad, o el reciente de dependencia pueden generar cierta confusión. No es extraño que cuando preguntamos si la persona esta incapacitada, nos respondan que sí ya que está percibiendo una pensión de invalidez.
Son cosas diferentes. La incapacidad civil es imposibilidad del enfermo mental para autogobernarse. Exige que sea declarada por un Juez en sentencia y conlleva el nombramiento de un tutor o curador si estamos ante una incapacidad parcial.
La Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social incorpora unas modificaciones que afectan a las personas con discapacidad, de manera que, a los efectos de la aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces.
El grado de discapacidad es un reconocimiento de los servicios sociales del grado de limitación derivado de su enfermedad. Se aplican unas tablas que están recogidas en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Para que el reconocimiento del grado de discapacidad tenga consecuencias prácticas requiere que el grado reconocido sea igual o superior al 33%.
Por su parte, dependencia es el nuevo concepto introducido por la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Se define como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. Las personas dependientes se clasificaran en tres grados de dependencia.
Asimismo, el término incapacidad o invalidez se emplea también para definir los grados de las pensiones de invalidez contributivas de la Seguridad Social que diferencia cuatro grados de invalidez:
- Incapacidad permanente parcial, cuando como consecuencia de las lesiones de la persona su capacidad para el trabajo se ve reducida en un 33%.
- Incapacidad permanente total, cuando como consecuencia de las lesiones, la persona afectada no puede continuar desarrollando su profesión habitual.
- Incapacidad permanente absoluta, cuando las lesiones le impiden realizar cualquier tipo de actividad, incluso las de carácter sedentario.
- Incapacidad permanente “gran invalidez”, cuando se precisa la ayuda de terceras personas para las cuestiones más elementales de la vida diaria.
Todas estas invalideces requieren que la persona haya cotizado en el cualquiera de los sistemas de la seguridad social un determinado número de años y su reconocimiento da derecho a percibir la pensión correspondiente.
Igualmente, el término invalidez se emplea para definir la pensión de “invalidez no contributiva” que pueden solicitar los enfermos mentales que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65%, aunque no hayan cotizado a la Seguridad Social y siempre que no superen los límites de recursos económicos establecidos anualmente.
Es decir que una persona incapacitada judicialmente, podrá tener reconocido un grado de discapacidad y percibir una pensión de invalidez no contributiva (siempre que tenga reconocido un grado igual o superior al 65%, lo cual se presume desde el día 1 de enero de 2008 por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre y cumpla el resto de requisitos) o incapacidad permanente (siempre que haya trabajado y cumpla los requisitos), o tener reconocida una situación de dependencia y percibir las correspondientes ayudas, pero son cosas diferentes, independientemente que varias de ellas puedan concurrir en la misma persona como habitualmente sucede.
La valoración de las limitaciones en la actividad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañen como anexo 1, apartado A), del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
La valoración de los factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del baremo contenido en el anexo 1, apartado B), relativo, entre otros factores, a entorno familiar, situación laboral y profesional, niveles educativos y culturales, así como a otras situaciones del entorno habitual de la persona con limitaciones en la actividad.
Para la determinación del grado de discapacidad, el porcentaje obtenido en la valoración de las limitaciones en la actividad se modificará, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios en la forma prevista en el párrafo siguiente y sin que ésta pueda sobrepasar los 15 puntos.
El porcentaje mínimo de valoración de las limitaciones en la actividad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25%.
El baremo de movilidad reducido hace referencia a las personas afectadas por pérdidas funcionales anatómicas o deformaciones esenciales, en grado igual o superior al 33% que dificulten gravemente utilizar transportes colectivos y con graves problemas de deambulación.
Los factores sociales que se tienen en cuenta son los siguientes:
- Factores familiares
- Problemas graves en miembros de la familia.
- Ausencia de miembros responsables de la unidad familiar.
- Relaciones intrafamiliares que dificulten la integración de la persona con discapacidad.
- Otras situaciones no contempladas.
- Factores económicos
Se valorará teniendo como referencia el salario mínimo interprofesional. - Factor laboral
Se valorará en función de la edad y las distintas situaciones en relación con el empleo - Factores culturales
- Factor entorno
- Carencia o dificultad de acceso a recursos sanitarios, de rehabilitación, educativos, culturales, profesionales, asistenciales, ocupacionales, de medios de comunicación, otros especificar, siempre y cuando se consideren necesarios en el proceso integrador.
- Dificultades en vivienda y/o Barreras arquitectónicas y/o de comunicación.
- Problemas de rechazo social.
La puntuación máxima a otorgar en la suma de todos los factores será de 15 puntos.
Para solicitar el certificado de discapacidad, los interesados deben acudir al Centro Base correspondiente a su demarcación geográfica.
Son centros de atención social especializada, de ámbito provincial, dependientes del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en el caso de la comunidad autónoma de Aragón, en los que se desarrollan fundamentalmente, programas de atención básica a personas con discapacidad, constituyendo la vía de acceso a los servicios y prestaciones establecidas para las personas con discapacidad.
Desarrolla actuaciones de prevención y promoción de la autonomía personal a personas con discapacidad y a sus familias.
En nuestra comunidad aragonesa están en
Huesca:
Centro Base
C/ Joaquín Costa, 22.
22002 Huesca
Tel. 974225620
Teruel:
Centro Base
Avda. Sanz Gadea 2.
44003 Teruel
Tel. 978641325
Zaragoza:
- Centro Base I
Santa Teresa, 19-21.
50006 Zaragoza
Tel. 976715666
- Centro Base II
P. Luis Cernuda, s/n
50015 Zaragoza
Se solicita a instancia del interesado, representante legal o guardador de hecho. El procedimiento es sencillo ya que únicamente hay que cumplimentar un impreso con los datos personales y aportar documentación acreditativa de las lesiones.
Documentos:
- Solicitud http://iass.aragon.es/adjuntos/discapacitados/SolicitudReconocimientoGradoMinusvalia.pdf
- Fotocopia del NIF de la persona para la que se solicita.
- Informes médicos y psicológicos actualizados.
Importante: Junto con las fotocopias, deben aportar los documentos originales para su compulsa o documentos compulsados.
Una vez presentada la solicitud en el organismo correspondiente, en Aragón el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS), se notifica al interesado el día, hora y dirección del centro donde deberá presentarse para el reconocimiento.
En estos Centros los llamados equipos de valoración procederán a examinar al solicitante y emitirán un informe propuesta que contendrá:
- Diagnóstico de la discapacidad.
- Tipo y grado de discapacidad.
- En su caso, puntuación de los baremos para determinar la necesidad de ayuda de tercera persona y la existencia de dificultad de movilidad para utilizar los transportes públicos.
El Director provincial del IASS dictará resolución en base a dichos informes concediendo un grado de minusvalía.
Se debe alcanzar un grado del 33% para que sea posible declarar la situación de discapacidad.
El grado total de discapacidad es la suma del porcentaje de discapacidad y de los puntos por factores sociales. Para que se puedan sumar la puntuación por factores sociales es necesario que el porcentaje de discapacidad alcance el 25%.
En caso de que se deniegue el reconocimiento del grado de discapacidad o si no se está de acuerdo con el porcentaje reconocido se puede interponer reclamación previa ante el Instituto Aragonés de Servicios Sociales en el plazo de 30 días.
En el caso que se deniegue la reclamación interpuesta se puede presentar demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días hábiles.
Existen una parte de profesionales que desaconsejan la obtención del certificado de discapacidad ya que opinan que ello supone un estigma y un reconocimiento de su incapacidad. Con el debido respeto a estos profesionales, nuestra opinión es totalmente favorable a la solicitud del certificado de discapacidad, ya que las ventajas superan los problemas de su no obtención.
Desde el punto de vista de la integración laboral, es un documento imprescindible a la hora de encontrar trabajo a personas con limitaciones. Las personas con graves problemas de discapacidad y certificado de discapacidad tienen acceso a los llamados centros especiales de empleo, que son empresas adaptadas a las especiales características de los diferentes colectivos de discapacitados, pero para ello, como hemos comentado, es imprescindible tener el correspondiente certificado del grado de discapacidad.
Igualmente, el certificado de discapacidad da derecho también a subvenciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social en la empresa ordinaria.
No tenemos más que ver los beneficios que se pueden obtener para aconsejar su solicitud. Sin realizar una lista completa, podemos citar los siguientes:
- Pensiones no contributivas de jubilación e invalidez.
- Prestaciones familiares por hijo a cargo.
- Exención del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y del de Matriculación.
- Derecho a solicitar viviendas de protección oficial para personas con discapacidad.
- Derecho a solicitar ayudas para adaptar la vivienda habitual.
- Facilidades para acceder a contratos laborales al permitir a las empresas que contraten a personas discapacitadas a efectuar bonificaciones en las cuotas que tienen que ingresar en la Seguridad Social.
- Posibilidad de acceder a la administración dentro del cupo de reserva de plazas a personas discapacitadas.
- Solicitar tarjeta de aparcamiento (solo si se tiene movilidad reducida).
- Descuentos en el transporte (tarjeta dorada de RENFE).
Según aparece reflejado en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría siempre que, al menos hayan transcurrido un plazo mínimo de 2 años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.
Los Centros Especiales de Empleo son empresas que, mediante la realización de un trabajo productivo y la participación regular en las operaciones del mercado, tienen por finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social a sus trabajadores discapacitados, a la vez que han de constituir un medio de integración del mayor número de estos trabajadores al régimen de trabajo normal.
Los objetivos de los Centros Especiales de Empleo son:
a) Asegurar un empleo remunerado a sus trabajadores discapacitados.
b) Prestar servicios de ajuste personal y social a dichos trabajadores.
c) Facilitar la integración de éstos en el mercado ordinario de trabajo.
Las personas que pueden trabajar en estos Centros Especiales de Empleo tienen que ser personas desempleadas, con alguna discapacidad física, psíquica, mental o sensorial, reconocida oficialmente en un grado igual o superior al 33%.
El porcentaje de trabajadores discapacitados no puede descender nunca del 70 % del total de la plantilla, si bien a estos efectos no se computará el personal no minusválido que el centro dedique a la prestación de servicios de ajuste personal y social para los trabajadores discapacitados.
La creación de estas empresas requiere un procedimiento especial. Aunque estas empresas pueden ser públicas o privadas, carecer o no de ánimo de lucro.
Requisitos:
- Presentar un estudio económico que justifique la viabilidad del proyecto presentado.
- Cumplir el porcentaje mínimo de personal discapacitado (70%) con contrato laboral específico para centro especial de empleo.
- Contar con el personal técnico adecuado a las necesidades de la empresa.
A parte del hecho de la obligación de contar en su plantilla como mínimo de un 70% de personal discapacitado y alguna otra especialicidad, a estas empresas se les aplica las mismas normas que a las empresas ordinarias, ya que el objetivo final del centro especial de empleo es integrar al personal discapacitado en la empresa ordinaria.
Como medida encaminada a esta integración total, en los centros especiales de empleo se realizan los llamados Servicios de Ajuste Personal que son los servicios de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos que el Centro Especial de Empleo presta para procurar al trabajador minusválido, de acuerdo con la naturaleza y características de su discapacidad, una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su relación social.
Otra medida para favorecer esta integración son las Unidades de Apoyo a la actividad profesional. Son equipos multiprofesionales enmarcados dentro de los Servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo e integrados por personal técnico con titulación universitaria o experiencia equiparable y por encargados de apoyo a la producción. La normativa reguladora establece la composición mínima de estas Unidades de apoyo.
Las funciones de las Unidades de apoyo a la actividad profesional son:
a) Detectar y determinar, previa valoración de capacidades de la persona y análisis del puesto de trabajo, las necesidades de apoyo para que el trabajador con discapacidad pueda desarrollar su actividad profesional.
b) Establecer las relaciones precisas con el entorno familiar y social de los trabajadores con discapacidad, para que éste sea un instrumento de apoyo y estímulo al trabajador en la incorporación a un puesto de trabajo y la estabilidad en el mismo.
c) Desarrollar programas de formación necesarios para la adaptación del trabajador al puesto de trabajo, a las nuevas tecnologías y a los procesos productivos.
d) Establecer apoyos individualizados para cada trabajador en el puesto de trabajo.
e) Favorecer y potenciar la autonomía e independencia de los trabajadores con discapacidad, principalmente, en su puesto de trabajo.
f) Favorecer la integración de nuevos trabajadores al Centro Especial de Empleo mediante el establecimiento de los apoyos adecuados a tal fin.
g) Asistir al trabajador del Centro Especial de Empleo en el proceso de incorporación a Enclaves Laborales y al mercado ordinario de trabajo.
h) Detectar e intervenir en los posibles procesos de deterioro evolutivo de los trabajadores con discapacidad a fin de evitar y atenuar sus efectos.
Este servicio está destinado a los trabajadores con discapacidad que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos.
- Personas con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33% con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual.
- Personas con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65% con discapacidad física o sensorial.
También lo pueden recibir otros trabajadores con discapacidad del Centro Especial de Empleo siempre y cuando no se menoscabe la atención y dedicación a los dos grupos citados anteriormente.
Las contrataciones de personas discapacitadas tienen una bonificación del 100% las cuotas de la Seguridad Social y una subvención del 50% del salario mínimo interprofesional, pudiendo recibir en concepto de proyecto generador de empleo 12.000 euros por contrato indefinido.
Teóricamente es un paso intermedio a la empresa normalizada, si bien este tránsito no funciona con la fluidez prevista por el legislador.
La Ley General de Derechos de las personas con discapacidad establece que las empresas de 50 o más trabajadores han de establecer una cuota de reserva del 2% de su plantilla para trabajadores discapacitados.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ante la constatación del insuficiente grado de cumplimiento de este imperativo legal ofrece, a través del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, una serie de medidas alternativas al cumplimiento de la obligación citada.
De esta forma, cuando la no incorporación de un trabajador con discapacidad a la empresa obligada se deba a la imposibilidad de que los servicios públicos de empleo competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta de empleo presentada, por la inexistencia de demandantes de empleo con discapacidad inscritos en la ocupación indicada o, aun existiendo, cuando acrediten no estar interesados en las condiciones de trabajo ofrecidas en dicha oferta, o bien cuando existan, cuestiones de carácter productivo, organizativo, técnico o económico que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad a la plantilla de la empresa, los empresarios podrán optar por alguna de las siguientes medidas alternativas:
1. Realización de un contrato mercantil o civil con un Centro Especial de empleo o con un autónomo discapacitado, para el suministro de bienes necesarios en el normal desarrollo de la empresa. El importe anual de dichos contratos deberá ser, al menos, tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual por cada trabajador minusválido dejado de contratar por debajo de la cuota del 2%.
2. Realización de un contrato mercantil o civil con un Centro Especial de empleo o con un autónomo minusválido, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa. El importe de estos contratos deberá ser el mismo que el señalado en el párrafo anterior
Si se opta por alguna de estas dos medidas alternativas, en la solicitud se consignará el contratista, el número de trabajadores con discapacidad a los que equivale la contratación y la duración de la medida.
3. Realización de donaciones y acciones de patrocinio de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y creación de empleo de las personas discapacitadas, en favor de fundaciones o asociaciones de utilidad pública que tengan aquellas actividades como objeto social.
El importe anual de esta medida habrá de ser, al menos, la de una vez y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual por cada trabajador minusválido contratado por debajo de la cuota del 2%.
4. La constitución de un enclave laboral
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público a parte de establecer que los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 %, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación, ha incorporado una nueva modalidad que afecta a los centros especiales de empleo, que por lógica están llamados a ser el instrumento de integración laboral de enfermos mentales graves, que puede contribuir positivamente a lograr este objetivo.
En concreto establece en la Disposición Adicional Séptima que:
“Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 % de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.”
Esta Ley entró en vigor el 1 de mayo de 2008.
La persona que no esta en su cabal juicio no puede otorgar un testamento ya que es preciso que esta persona tenga capacidad suficiente para entender y saber el contenido y alcance de las disposiciones que esta realizando, ya que en caso contrario estaremos ante un testamento nulo de pleno derecho, pero esto no implica que un enfermo mental no pueda otorgar un testamento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 666 del Código Civil “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento” y este es el punto clave para determinar la validez de los testamentos otorgados por enfermos mentales.
Si hablamos de la capacidad de un enfermo mental hay que diferenciar si esta persona esta incapacitada judicialmente o no.
a) enfermo mental no incapacitado judicialmente.
En principio la respuesta es afirmativa ya que el Código Civil prohíbe hacer testamento a los que habitual o accidentalmente no se hallasen en su cabal juicio y parte del principio que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad es la excepción.
La enfermedad mental no siempre es visible. Un enfermo mental grave puede aparentar en un momento dado una cierta normalidad.
En nuestra legislación es el Notario el que da fe de la capacidad de la persona que otorga el testamento y es evidente que no estamos ante un profesional en psiquiatría o psicología, pero es que aunque así fuese sería difícil en ocasiones establecer con total garantía cuándo una persona está en su cabal juicio.
Es evidente que ante cualquier indicio de que la persona que testa está afectada por una enfermedad mental el notario no autorizará el testamento o se asegurara de la capacidad solicitando el informe de dos psiquiatras (procedimiento establecido para los enfermos mentales incapacitados) para asegurar que su disposición de última voluntad es totalmente consciente y que entiende lo quiere testar.
Pero la jurisprudencia, aunque con alguna contradicción, es bastante determinante llegando a afirmar que aun en el caso de que pudiera ser casi segura la incapacidad mental del testador, “esa casi seguridad no constituye la fijeza y seguridad que la doctrina legal exige”. La realidad es que con este criterio jurisprudencial, la apariencia de normalidad que un momento dado puede presentar un enfermo mental, la aglomeración de trabajo en las notarias y si unimos a esto la manipulación de terceras personas, nos encontraremos con enfermos mentales que no estando en su cabal juicio han podido realizar el correspondiente testamento.
b) enfermo mental incapacitado judicialmente
Un enfermo mental incapacitado judicialmente puede otorgar testamento notarial, si se encuentra en un intervalo lúcido.
En este caso el notario ha de designar dos psiquiatras que, previamente, le reconozcan y den fe de su capacidad en un dictamen que se incorporará al testamento, siendo igualmente necesarios dos testigos. La intervención de los facultativos es obligatoria, a diferencia del caso del enfermo mental no incapacitado judicialmente, en la que esta intervención es libre para el notario que, ante la duda, quiere asegurarse a la capacidad del enfermo mental. La omisión de este requisito hace nulo el testamento.
Es complicado. El Tribunal Supremo parte de la presunción de que toda persona que no haya sido incapacitada debe ser considerada capaz para testar. Estamos ante lo que en derecho se llama presunción “iuris tantum”, que implica que el enfermo mental que ha otorgado el testamento tiene plena capacidad para ello pero que puede destruirse la presunción por prueba en contrario concluyente.
En estos casos la parte que impugna el testamento tiene que probar la incapacidad del enfermo mental y hay que tener en cuenta que la presunción de capacidad la tiene el enfermo mental, por lo que en caso de duda el juzgado dará la razón al enfermo mental.
Los indicios que se manejan para demostrar la falta de capacidad pueden ser muy variados: testamento otorgado durante un proceso de incapacitación pero antes de declarar incapaz al enfermo mental; los que contradicen las relaciones familiares testando en favor de personas sin vínculos afectivos, testamentos que van más allá de la excentricidad.
En la jurisprudencia rige el principio del “favor testamenti” que quiere decir que prevalece el testamento otorgado por el enfermo mental, aunque se susciten dudas sobre la capacidad mental del otorgante y del denominado, “pro capacitate” por el que no constando la incapacitación judicial del enfermo mental, las dudas sobre la capacidad del mismo deben resolverse concediendo la capacidad del testador.
Esto unido a la regulación contenida en el artículo 666 del Código Civil que parte de la capacidad del enfermo mental en el momento de otorgar testamento complica la impugnación, ya que en muchas enfermedades mentales existen periodos en los que la enfermedad remite, incluso esa remisión podría hacer que la persona tuviese lo que jurídicamente se denomina “periodos lúcidos”, que pueden ser muy breves en los que se tiene plena capacidad y se puede otorgar testamento válidamente.
El problema es que no es fácil determinar en la práctica estos momentos lúcidos, no se puede generalizar y hay que estar al caso concreto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige un alto rigor para impugnar un testamento en base a los principios expuestos.
Se aplica las normas contenidas en el Código Civil y la herencia se distribuirá entre los herederos por partes iguales: descendientes: hijos y sus descendientes; ascendientes: heredan en defecto de los descendientes; cónyuge: hereda a falta de descendientes y de ascendientes y antes que los familiares colaterales (hermanos y sobrinos); los colaterales hasta el cuarto grado y en último término la Comunidad Autónoma de Aragón.
La particularidad en Aragón se encuentra en que el viudo tiene derecho al usufructo universal o de todos los bienes que componen la herencia y de que, en última instancia, heredaría la Comunidad de Aragón.
Existe la obligación legal de dejar unas cantidades a los llamados herederos forzosos, que en el caso de Aragón supone el dejar la mitad de la herencia a los descendientes, de cualquier grado distribuyéndose, igual o desigualmente entre todos o varios de tales descendientes, o incluso dejárselo todo a uno sólo. La otra mitad es de libre disposición.
En caso de no existir sucesores, el testador puede disponer de todos sus bienes a favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder.
Es un mecanismo de protección de la persona con discapacidad centrado en la protección patrimonial introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.
El patrimonio protegido consiste en aportar a título gratuito bienes y derechos a favor de una persona con discapacidad, estableciendo mecanismos de administración para garantizar que tanto esos bienes, como sus rendimientos serán destinados a la satisfacción de las necesidades vitales del discapacitado.
Aunque la Ley establece el destino a “la satisfacción de las necesidades vitales del discapacitado” no existe inconveniente en constituir el patrimonio protegido para fines concretos dentro de estos limites: abonar los costes de la vivienda habitual, sufragar gastos de rehabilitación, etcétera.
La Ley parte de la realidad de que la mayor parte de los enfermos mentales no están incapacitados judicialmente y exige únicamente que tengan reconocida la calificación del grado de discapacidad
En el caso de enfermos mentales se requiere un grado de discapacidad del 33% o que tenga reconocida una pensión de invalidez permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, independientemente de que estén o no judicialmente incapacitado.
Los discapacitados físicos o sensoriales tienen que estar calificados con un grado igual o superior al 65%.
Mediante el correspondiente certificado de discapacidad expedido por la administración correspondiente (en Aragón Instituto Aragonés de Servicios Sociales) o por resolución judicial firme que declare esta situación.
El propio discapacitado siempre que tenga capacidad de obrar suficiente.
Si el discapacitado no tiene capacidad de obrar suficiente, lo pueden constituir sus padres, tutores o curadores.
El guardador de hecho de una persona discapacitada puede constituir a favor de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado en herencia o hubieran de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquellos y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303,304 y 306 del Código Civil.
Cualquier persona con interés legítimo y con consentimiento del discapacitado con capacidad de obrar lo puede constituir en beneficio de éste.
Si el discapacitado no tiene capacidad de obrar, lo deben aceptar sus padres, tutores o curadores. En caso de negativa injustificada de estos, la persona con interés legítimo podrá acudir al Fiscal, quién instará del juez lo que proceda atendiendo al interés del interesado. El Juez dictará resolución autorizando o no la constitución del patrimonio protegido.
La Ley habla de “capacidad de obrar suficiente” y su determinación dado que la constitución del patrimonio protegido se realiza en escritura pública corresponde al notario que está obligado a respetar la regla general de presunción de capacidad de toda persona que no haya sido judicialmente incapacitada. El notario examina a la persona, pudiendo solicitar la opinión de técnicos de forma como se hace en el caso de testamento otorgado por incapacitados judiciales que regula el artículo 665 del Código Civil.
- En documento público ante notario
- Por resolución judicial en el caso de que los padres o tutores se nieguen a aceptar su constitución por personas con interés legítimo.
Tanto el documento público como la resolución judicial deberán contener como mínimo:
- Un inventario de los bienes y derechos con los que inicialmente se constituye el patrimonio.
- Las reglas de administración y, en su caso de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización.
- Momento en el que comenzará su uso, bien al fallecimiento de los progenitores o incluso en vida de éstos.
Las reglas de administración están fijadas en el documento público o resolución judicial de constitución. Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas señaladas en estos documentos, el Juez resolverá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal.
Si el patrimonio ha sido constituido por la persona discapacitada con capacidad de obrar puede modificar las reglas de administración y de supervisión cuantas veces deseé, ya que es el representante legal para todos los actos de administración.
Si el patrimonio ha sido constituido por persona distinta al discapacitado, el administrador será la persona que lo ha constituido o la que ésta designe. El administrador deberá pedir autorización judicial en los mismos casos que debe solicitarlos un tutor, si bien no será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.
En ningún caso pueden ser administradoras las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a las reglas del Código Civil.
Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales del enfermo mental, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.
En primer lugar con el sistema que el constituyente del patrimonio haya fijado en el documento público.
Independientemente de este control, la Ley establece que la supervisión corresponde al Ministerio Fiscal, quién instará del Juez lo que proceda en beneficio de la persona discapacitada, incluso la sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida análoga.
El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.
El administrador deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente. El Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.
El patrimonio protegido se extingue por el fallecimiento del beneficiario. La Ley establece la posibilidad de que los aportantes puedan recuperar sus bienes, o la parte de estos no dispuesta, cuando se produzca la extinción. También se puede establecer que los bienes se integren en la masa hereditaria del beneficiario a su fallecimiento.
El patrimonio protegido se extingue por el fallecimiento del beneficiario o porque éste deje de reunir la condición de persona con discapacidad o si el juez acuerda la extinción cuando así convenga al interés de la persona con discapacidad.
Las aportaciones del discapacitado no dan derecho a desgravación fiscal.
Las aportaciones de terceras personas se consideran como rendimientos de trabajo personal del discapacitado, con el límite de 10.000 euros por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto, si la aportación es de varios, pero el discapacitado solo tributará en la parte que exceda del doble del salario mínimo interprofesional.
Cuando estas aportaciones se realicen a favor de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimientos de trabajo para el titular del patrimonio protegido. Estos rendimientos están exentos, hasta un importe máximo anual de 3 veces el IPREM. Este límite se aplica conjuntamente para las prestaciones en forma de renta derivadas de sistemas de previsión social de discapacitados. (22.365,42 € en 2012).
En su caso, cuando concurran varias aportaciones al mismo patrimonio protegido y se supere el límite de 24.250 euros, la reducción debe hacerse de forma proporcional al importe de dichas aportaciones. Cuando las aportaciones excedan de los límites previstos o en aquellos casos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible, se tendrá derecho a reducción en los cuatro periodos impositivos siguientes, hasta agotar en cada uno de ellos los importes máximos de reducción. En caso de concurrencia se aplicarán en primer lugar la reducción de ejercicios anteriores.
Si la aportación supera el límite de 10.000 euros anuales o los 24.250 euros anuales en conjunto, el exceso estará sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, siendo sujeto pasivo el discapacitado.
Cuando se produzca la transmisión de los bienes del patrimonio protegido, el discapacitado soportará el impuesto correspondiente a las plusvalías que hubiera acumulado el aportante, hasta el momento de la aportación.
Si la transmisión se hace antes de cuatro años desde la aportación, el específico tratamiento fiscal desaparece, debiendo el discapacitado integrar lo recibido en su base imponible del impuesto sobre la renta y el aportante devolver las desgravaciones que se aplicó, con los intereses de demora, en ambos casos.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, según el Proyecto de Ley de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2014, se introduce una bonificación del 99 por 100 para las personas con discapacidad que, siendo contribuyentes de este impuesto, sean titulares de un "patrimonio protegido", de conformidad con la normativa civil y tributaria de protección patrimonial de este colectivo.
Hasta 10.000 euros anuales los familiares en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, el cónyuge del discapacitado o que tengan bajo su custodia al discapacitado y la empresa para la que trabaje el padre del discapacitado tendrán deducciones en el impuesto sobre la Renta o de Sociedades. En el caso de ser varios los aportantes, dado que hay un límite de 24.250 euros anuales, la bonificación de cada aportante se reducirá a prorrata.
El resto de la aportación se puede repartir con el mismo límite anual, en los cuatro ejercicios fiscales siguientes. El eventual exceso no dará derecho a desgravación.
La aportación no genera plusvalías, que se trasladan retardadas al discapacitado.
Los aportantes que no reúnan estos requisitos no tendrán derecho a desgravación, aunque el discapacitado conservará sus beneficios fiscales.
Son prestaciones económicas que pueden percibir las personas discapacitadas aunque no hayan cotizado al sistema de la Seguridad Social o no alcancen el tiempo suficiente para tener derecho a una pensión contributiva, siempre que reúnan unos determinados requisitos (grado de discapacidad, ingresos, etc.).
No se trata de ayudas asistenciales discrecionales o sujetas a limitaciones presupuestarias, ya que si el solicitante reúne los requisitos legales establecidos tiene derecho a su reconocimiento.
El ámbito de aplicación de estas pensiones se amplía también a los extranjeros residentes, equiparándose con los españoles, a efectos de prestaciones y servicios de la seguridad social.
Los ciudadanos comunitarios tienen derecho a esas prestaciones en virtud del derecho a un trato igual y carente de discriminaciones que deriva de la libertad de circulación.
Estas pensiones tienen por objeto proteger la discapacidad y la ancianidad de las personas con insuficiencia de recursos que no han podido acceder a las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
Dentro de estas pensiones no contributivas se encuentran:
Pensiones no contributivas por invalidez.
Pensiones no contributivas por jubilación.
Complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.
Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
El importe de estas prestaciones es único e igual para todos los beneficiarios, actualizándose anualmente a través de las correspondientes Leyes de Presupuestos.
Para el año 2014, el importe de dichas pensiones no contributivas queda fijado en 5122,60 € anuales, que se abona en 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias al año.
Los pensionistas de invalidez no contributiva cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 75% y acrediten la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, percibirán además un complemento del 50% de los 5.122,60 euros anuales, fijado en 2.561,30 euros anuales.
- Tener más de 18 años y menos de 65 años.
Por debajo de los 18 años estaría cubierto por la prestación por hijo a cargo y por encima de los 65 años percibiría la jubilación no contributiva.
- Residir legalmente en territorio español durante más de cinco años, dos de los cuales han de ser inmediatamente anteriores a la fecha se solicitud de la pensión.
A diferencia del caso de la jubilación donde el plazo de residencia empieza a los 16 años, en la invalidez el plazo se cuenta desde el nacimiento. Tanto en la jubilación como en la invalidez la residencia ha de mantenerse con posterioridad a su reconocimiento, salvo que se trate de ausencias inferiores a 90 días al año o se deba a causas de enfermedad debidamente justificada.
- Estar afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65%.
- Carecer de rentas o ingresos propios suficientes.
Se considera que el beneficiario posee ingresos insuficientes cuando la suma en cómputo anual, de enero a diciembre, sea inferior a la cuantía fijada en cómputo anual para las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Aunque el enfermo mental no tenga ingresos, si convive con otras personas en una misma unidad familiar unidas por matrimonio o consanguinidad hasta el segundo grado, se aplica un límite colectivo que equivaldrá a la cuantía, en computo anual, de la pensión (ingresos teóricos del titular), más el resultado de multiplicar el 70% de la misma por el número de convivientes, menos uno (ingresos teóricos del resto de la unidad familiar), salvo que convivan con alguno de los padres o hijos, en cuyo caso, se incrementa el importe de dichos ingresos.
-Tener 65 o más años.
No existe posibilidad de jubilaciones anticipadas.
- Residir legalmente en territorio español durante diez años entre los 16 años y la edad del devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión
- Carecer de rentas o ingresos propios suficientes.
Se trata de una asignación económica que concede el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por cada hijo a cargo del beneficiario, menor de 18 años o mayor afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 65%, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación.
Esta pregunta tan simple suele ser habitual entre los familiares de enfermos mentales, pero es la más difícil de responder. Con los recursos existentes en la actualidad en salud mental no tiene solución adecuada y sólo admite medidas parciales en función del caso y circunstancias concretas.
Qué se puede responder a un padre que plantea que tiene un hijo de 18 años con más que aparentes signos de trastorno mental, que no está diagnosticado, que no tiene conciencia de enfermedad y se niega a acudir al psiquiatra de zona. La respuesta es indicar al familiar que acuda a su centro de atención primaria a fin de que le remitan a su servicio de salud mental para que allí explique la situación y le indiquen las pautas sanitarias a seguir. Probablemente la respuesta del psiquiatra, una vez expuesta la situación por la familia, sea “traiga a su hijo para poder diagnosticarlo”, así como la del padre: ¿Cómo puedo traer a mi hijo de 18 años que es más fuerte que yo en contra de su voluntad?
La consecuencia más habitual a situaciones como esta es que el familiar tenga que esperar la agudización de la enfermedad de su hijo, que se produzca un brote y llamar al 091 para que acuda la policía y los servicios sanitarios de urgencias a fin de que un facultativo acredite la situación de necesidad de internamiento psiquiátrico del enfermo por la llamada vía de urgencia.
Ante un trastorno mental grave del enfermo es imprescindible y necesario tratar específicamente “ese” trastorno mental, ya que sin ese tratamiento específico existe un “riesgo considerable” de que se produzca un daño a la salud del enfermo. La solución sería sencilla si el afectado se prestase voluntaria y pacíficamente a acudir al correspondiente centro de salud, pero estos supuestos son la excepción.
La situación normal de los familiares es que se encuentran con el enfermo descompensado por abandono del tratamiento, por un brote psicótico, alucinaciones o por cualquier otra causa y todo esto con una negativa tajante a acudir a cualquier tipo de consulta ya que no existe por parte del paciente reconocimiento de enfermedad. La solución con los recursos actuales sólo puede ser una, el INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO POR VÍA DE URGENCIA SIN AUTORIZACIÓN PREVIA.
La decisión de ingresar forzosamente a un enfermo mental en crisis aguda, normalmente por el abandono o negativa a seguir con la medicación, involucra no sólo al paciente, sino también al médico, a la familia y a la autoridad judicial. Para la familia es una situación desagradable el tener que acudir a la policía para internar a su propio hijo, situación que se agrava por el llamativo despliegue de medios para conseguir este internamiento (policía, ambulancia, enfermo brotado, familiares, etc.).
El psiquiatra de guardia habitualmente se enfrenta a situaciones comprometidas agravadas por el déficit de la red asistencial, fundamentalmente falta de camas y por la propia sicopatología del paciente (que evidentemente se niega al ingreso de las más diversas formas).
Todo esto se une al hecho de que en la mayoría de los casos este internamiento únicamente solucionará puntualmente una situación extrema, ya que el enfermo mental, una vez tratado en urgencias y estabilizado, durante un corto espacio de tiempo, es devuelto a la familia medicado y sin conciencia de enfermedad, por lo que abandonará la medicación y el proceso se volverá a repetir, dando origen a lo que coloquialmente se llama “síndrome de la puerta giratoria".
Existe un protocolo de actuación para este tipo de internamientos suscrito por la Administración que regula especialmente los casos de falta de colaboración del enfermo en el traslado o bien traslados efectuados en contra de la voluntad de los mismos y es el procedimiento que hay que emplear en este tipo de ingreso.
La premisa básica de éste protocolo es considerar la enfermedad mental como un problema que requiere fundamentalmente abordaje sanitario, por ello toda respuesta debe girar bajo un objetivo sanitario-terapéutico, debiendo darse el mismo tratamiento a estos enfermos que a otros que padecen otras patologías.
La obtención de atención sanitaria a un posible enfermo mental (como en cualquier otro tipo de urgencia médica) se realizará a través de los teléfonos de los Ambulatorios y Centros de Salud entre las 9 horas y 17 horas de lunes a viernes laborables, siendo los Servicios Especiales de Urgencias los que recibirán las notificaciones el resto de horarios.
En caso de ser necesarios traslados de enfermos mentales para su diagnóstico diferencial, tratamiento o eventual ingreso seguirá la mecánica habitual a cualquier otra patología, debiendo realizarse – en la medida que sea posible – el traslado por parte de los familiares del enfermo con el fin de inducir el menor estrés posible, salvo que este resulte imposible o el médico decida su traslado en ambulancia.
El traslado en contra de la voluntad de una persona que no ha delinquido lo decide el Médico de Atención Primaria o Urgencias Ambulatorias. En caso de necesidad de contención física, el médico, como autoridad en la materia, podrá recabar la ayuda de los Cuerpos de Seguridad sin requerir previa autorización judicial. Asimismo, dicho médico puede solicitar asesoramiento (para aplicar contención física o farmacológica) a los especialistas de los Centros de Salud Mental u Hospital hacia donde quieran trasladarlo.
Una vez producido el ingreso forzoso, el médico responsable deberá comunicar dicha circunstancia al Juzgado competente en el plazo de 24 horas.
En caso que por motivos de urgencia médica sea o haya sido necesario entrar con violencia en un domicilio particular, se comunicará al Juzgado de Guardia dicha eventualidad.
Cuando el traslado se deba realizar en contra de la voluntad de una persona que ha delinquido, será potestativo del Juez de Instrucción de Guardia la decisión del operativo necesario.
Examinando brevemente las características de este tipo de ingresos podemos reseñar:
- Que el internamiento involuntario de un enfermo mental es un acto médico sujeto a control judicial – vía autorización- cumpliendo con los requisitos del art 763 L.E.C. (no olvidemos que la “orden de ingreso” la da el médico limitándose el juez a autorizarla, en caso de estimarlo pertinente).
- El alta médica corresponde al médico responsable del enfermo, sin que la misma haya de ser previamente autorizada por el juez.
- Cualquier eventualidad de relevancia que pudiera surgir ha de ser puesta en conocimiento judicial.
- El juez recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento cuando lo estime pertinente, y en todo caso cada seis meses.
Los responsables del centro en que se encuentre ingresado el paciente, ostentan la consideración legal de “guardadores de hecho” por lo que pueden ser requeridos por la autoridad judicial a fin de que informen sobre la situación personal del enfermo, sus bienes, el control de la percepción de pensiones, etc.
El internamiento en centros psiquiátricos es una de las causas más habituales de privación de libertad, después de la detención o prisión por comisión de un delito. En derecho español, el internamiento se concibe como una medida excepcional, de carácter cautelar que, adoptándose siempre en beneficio del ingresado, tiene por contenido una pérdida de libertad personal.
La regulación legal referente al internamiento involuntario viene referida en la actualidad en el art 763 de la vigente LEC 1/2000.
Artículo 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley. En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente. Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
Existe la creencia de que es el Juez el que ordena el ingreso del enfermo mental y de ahí que muchos familiares acudan a los juzgados solicitando el ingreso por vía de urgencia de su hijo en un centro psiquiátrico, obteniendo respuestas negativas que no aciertan a entender, sobre todo por la gravedad de unos hechos que están viviendo que les superan, creándoles una situación de abandono. Es importante conocer el procedimiento para no perderse en burocracias.
El Juez se limita a AUTORIZAR la orden de internamiento emitida por el médico; en este caso, el Juez no “ordena” sino que se limita a “autorizar” lo que prescribe el profesional médico correspondiente, dándole así autoridad o facultad al médico de ejecutar su cometido. Mediante la autorización, el juez civil, permite el ingreso del enfermo (si así lo estima conveniente el facultativo que atiende al paciente) en un centro acorde a su patología, dependiendo el alta en exclusiva del médico que le trata en el centro, el cual, en este caso, sólo informará al Juez de que se ha producido el alta y de las características de la enfermedad en ese momento concreto. Es decir, la figura fundamental a la hora de conseguir un ingreso involuntario es el psiquiatra y no el juez que se limita a AUTORIZAR el ingreso siempre y cuando el mismo se haya efectuado siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.
Podemos establecer dos tipos según se realicen con anterioridad o posterioridad al internamiento.
La legislación ha previsto la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA al internamiento involuntario de cualquier persona, EXCEPTO POR RAZONES DE URGENCIA; pero lo cierto es que habitualmente se procede al internamiento médico por razones de urgencia sin contar con la previa autorización judicial lo que supone un desajuste en el plano médico-legal que ha generado y genera una amplia problemática en la práctica, que se agudiza con la participación de diversos profesionales en el hecho del internamiento involuntario, lo que origina una dificultad añadida cuando la colaboración no se establece por la vía del consenso y los diferentes profesionales implicados no presentan posturas conjuntas (servicios sanitarios, policía, etc…).
a) Internamiento ordinario:
Se realiza “previa” autorización judicial
Para ello es necesario interponer una solicitud de internamiento involuntario ante el Tribunal Civil competente (en caso de existir juzgados especializados en esta materia deberá remitirse a éstos). En dicho escrito deberá acreditarse la necesidad de internamiento involuntario del enfermo mediante la aportación de informes médicos acreditativos de la patología psiquiátrica, en los que deberá constar expresamente que en el momento de la solicitud el enfermo precisa de tratamiento médico en su beneficio o bien porque existe grave riesgo para su persona o para los demás en caso de no ser compensado, o bien porque el deterioro que pueda sufrir la persona en caso de no ser tratado sea de especial envergadura.
Una vez presentada la solicitud ante el Tribunal competente, se procederá por parte del Juez y del Forense adscrito al Juzgado a realizar un examen previo de la persona a ingresar, a fin de determinar si procede o no el internamiento, procediendo a dictar Auto por el que se autorice o no el ingreso en base a los datos médicos obrantes en autos y a la valoración efectuada por el juez y el forense. Respecto de las personas legitimadas para solicitarlo, la ley no dice nada en concreto; es por ello que hay distintas interpretaciones desde el ámbito del derecho, de forma que para algunos “cualquier persona” podrá promover el internamiento, mientras que para otros se hallarán legitimados las mismas personas que pueden promover la incapacitación (el presunto incapaz, cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable) descendientes, ascendientes o hermanos de la persona que se pretenda internar; y si éstos no existiesen o no lo solicitasen, estará también legitimado el Ministerio Fiscal. Si la persona a internar tiene representante legal, lo más lógico es que sea éste quien lo solicite.
En todas las actuaciones la persona afectada por una medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el art. 758 de la LEC.
b) Internamiento de Urgencia:
Es aquél en que el control judicial se produce a posteriori, dado que el estado del enfermo hace imprescindible la adopción inmediata de la medida. A partir del momento en que el órgano judicial tenga conocimiento del internamiento, dispone de un plazo de 72 horas para resolver sobre la ratificación del mismo.
El Tribunal competente para ratificar la medida será aquél donde radique el centro donde se haya producido el internamiento.
En este tipo de internamiento, el “responsable del centro” donde se haya producido el ingreso será quien ha de apreciar la urgencia y dar cuenta al órgano judicial competente a fin de que ratifique la medida.
Los internamientos involuntarios por razones de urgencia se acercan al 100% de los que se producen ya que como hemos comentado anteriormente es el procedimiento habitual empleado por los familiares de enfermos mentales.
No existen unos criterios clínicos precisamente fijados; dependen del cuadro psicopatológico de cada paciente, de la situación socio-familiar en que se encuentre y del contexto en que se produzca el trastorno; es decir, hay que estar al caso concreto. No obstante, ha de basarse en criterios terapéuticos y considerarse como una medida excepcional. Tradicionalmente existen unos criterios básicos que justifican el internamiento involuntario:
- Que el paciente presente una enfermedad mental que requiera tratamiento inmediato.
- Que dicho tratamiento sólo pueda ser aplicado en régimen de hospitalización.
- Que el ingreso se efectúe en beneficio del paciente y/o en protección de terceras personas.
- Que exista imposibilidad de tratamiento ambulatorio por abandono social.
Las causas más frecuentes del internamiento involuntario son las siguientes:
- Reagudización psicótica de esquizofrenia paranoide.
- Descompensación psicótica secundaria a abandono del tratamiento.
- Brote psicótico.
- Cuadro maniaco.
- Ideas delirantes.
- Conducta autolítica.
- Trastorno depresivo mayor.
- Alucinaciones.
- Trastorno delirante alucinatorio inducido por drogas.
- Abandono social.
Aunque existen distintas posturas al respecto, entendemos que la respuesta ha de ser afirmativa, ya que si no, no tendría sentido el internamiento en centro médico adecuado a la patología, puesto que el fin primordial del tratamiento es el de mejorar el proceso patológico que motiva el enfermar del paciente y ello conlleva prácticamente en el 100% de los casos la necesidad de medicación, habitualmente farmacológica. En los autos judiciales por los que se autoriza el internamiento involuntario, habitualmente, se procede a autorizar “para su tratamiento médico”, por tanto entendemos que no existe problema alguno en medicarlos aun en contra de su voluntad, dentro de criterios de proporcionalidad.
El problema que se plantea en centros de internamiento psiquiátrico respecto de pacientes violentos es que se hace necesaria su contención muchas veces incluso para poder administrarle la medicación. Particularmente en supuestos de agitación psicomotríz con riesgo de lesión se impone la contención. No existe regulación nacional alguna al respecto, estando justificada la aplicación de medidas de aislamiento y contención en base al “estado de necesidad” y por el “ejercicio legítimo de la medicina” (artículos 20.5 y 20.7 del Código. Penal); no obstante y dentro de la actuación médica serían aplicables los siguientes principios:
- Proporcionalidad: la medida ha de ser proporcional al estado en que se encuentre el paciente aplicando siempre la alternativa más benigna posible (diálogo, adopción de precauciones necesarias, etc.) siempre que no exista riesgo. Estas exigencias son extensibles al personal de enfermería que es quien habitualmente las practica.
- Límite temporal: Sólo han de aplicarse durante el tiempo estrictamente necesario, estableciéndose en los diferentes protocolos creados al respecto tiempos máximos de sujeción y una vigilancia continua del enfermo.
Respecto a la terminación del internamiento; serán los facultativos que atienden al internado los que le darán el alta cuando consideren que no es necesario mantener la medida, debiendo comunicárselo inmediatamente al órgano judicial competente (artículo 763.4 últ. pf. de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Este último será quien se haya estado ocupando de la revisión del internamiento.
Por tanto, no será precisa la intervención judicial para dar por finalizado el internamiento puesto que hablamos de “dar de alta al enfermo” implicando tal expresión la finalización del proceso asistencial del paciente, con un informe de alta médica, emitido por el médico responsable de aquél en el centro sanitario en el que se especificará:
- Datos del enfermo.
- Resumen de su historial clínico.
- Actividad asistencial prestada.
- Diagnóstico y recomendaciones terapéuticas.
Cabe preguntarse si no hubiese sido más conveniente para la protección de los intereses del internado, la previsión legal de una autorización judicial para poner fin al internamiento a petición de los facultativos. Sin embargo hay que recordar que la finalidad del internamiento es de índole terapéutica y que lo lógico es que sean los facultativos quienes determinen en qué momento hay que dar el alta al paciente, máxime cuando el juez se limita a autorizar el internamiento ya que dicha medida constituye una privación de libertad, es decir, una limitación de un derecho fundamental, no teniendo sentido dicha intervención “a sensu contrario” ya que lo que se pretende esta vez es “devolverle la libertad”.
Otro problema que se plantea es que los familiares “no estén conformes con el alta médica”. Al tratarse de una decisión médica no es susceptible de recurso, por tanto, quienes no estén de acuerdo con el alta lo único que podrán hacer es solicitar de nuevo autorización judicial de internamiento. El problema al que se enfrentan es que como el juez se limita a “autorizar” el internamiento tendrán que conseguir que un facultativo determine que su opinión (la de los familiares) es correcta y que médicamente precisa nuevamente de internamiento. En caso de que los facultativos se nieguen a un nuevo ingreso por considerarlo innecesario, prevalecerá su opinión, no pudiendo considerarse dicha negativa como un supuesto de desobediencia a la autoridad. No obstante, si los facultativos dejasen en libertad a una persona injustificadamente, cuando su dolencia no estuviera suficientemente tratada y existiera riesgo para su salud o para la integridad de otros, podrían incurrir en una imprudencia profesional de la que podrían derivarse consecuencias civiles y penales.
Problema distinto es el caso de que los familiares o allegados del enfermo quieran poner fin al internamiento y los facultativos que lo atienden no lo consideren oportuno. A pesar de que el internamiento es una decisión médica, no puede sostenerse, como en el caso anterior, la prevalencia de la opinión de los facultativos, sino que en este caso será precisa la intervención judicial; y ello porque si es necesario que el enfermo siga internado por no poder facilitársele asistencia extrahospitalaria, la decisión de los familiares de poner fin al internamiento supondría la negativa a que se siguiera proporcionando un tratamiento adecuado al enfermo y, por tanto, la revocación del consentimiento por representación a una actuación médica, en contra de los intereses del representado.
El artículo 9.5. de la Ley 41/2002 dice que:
“la prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya de atender, siempre a favor del paciente y con arreglo a su dignidad personal”.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 104/1990 de 4 de junio, bajo la vigencia del derogado artículo 211 del Código Civil se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:
“Aun cuando la doctrina ha puesto de relieve la falta de una regulación expresa del supuesto de la revisión o modificación de la situación del internamiento entendiendo como insuficiente el art 211 del C.c. para proporcionar una regulación completa del tema el control judicial previsto para el internamiento ha de entenderse que comprende también las decisiones sobre la modificación o terminación del internamiento, a través de las vías previstas en la LEC, con la posible intervención del procedimiento de habeas corpus sólo en la medida en que esas vías judiciales ordinarias se hayan mostrado inidóneas para proteger la libertad”.
Existe un procedimiento que permite establecer los “remedios jurídicos” si se ha producido un internamiento incorrecto.
El artículo 5.4 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos prescribe que:
“cualquier persona privada de su libertad por detención o internamiento tiene el derecho de interponer un recurso ante el órgano judicial para que resuelva en el plazo breve sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal”.
En primer lugar y contra el auto de internamiento cabe el RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de cinco días desde que la sentencia o el auto es notificado, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial. Aplicando el artículo 525.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta apelación habrá de admitirse en “ambos efectos”, no siendo provisionalmente ejecutable al afectar a la libertad deambulatorio de la persona, solución que no es la idónea si la resolución autoriza el internamiento y es el propio enfermo quien plantea el recurso, no teniendo capacidad para decidir por sí la necesidad de ese tratamiento médico.
Contra la sentencia que resuelva el recurso de apelación cabe el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo fundado bien en la tutela judicial civil de derechos fundamentales, como en interés casacional. El planteamiento de uno de estos recursos extraordinarios excluye al otro.
Habida cuenta de que las resoluciones judiciales resuelven en último término sobre la libertad de una persona, teóricamente es admisible que el interesado interponga RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional, para que éste le garantice el derecho contemplado en el art 17.1 de la Constitución Española. La sustanciación de este recurso se basaría en lo dispuesto en el artículo 44 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional puesto que el auto judicial posibilitador del internamiento le sería imputable “de modo inmediato y directo” la violación del derecho fundamental a la libertad personal (que exige el artículo 44.1 b Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Respecto de este recurso es necesario haber agotado previamente todos los medios de impugnación contra la medida. Además los poderes públicos han de haber intervenido en la presunta violación de derechos, bien porque el internamiento judicialmente aprobado no fuera conforme a derecho, con vulneración del derecho a la libertad del artículo 7.1 de la Constitución Española o bien porque el internamiento urgente se realizó en centro público sin concurrir los presupuestos. No cabe recurso de amparo cuando la privación de libertad se realice por particulares en centros privados.
Por último queda la vía del RECURSO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Cuando se considere que la resolución del internamiento o el contenido de la medida se encuentra en oposición con las obligaciones que se derivan del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. Para su interposición habrán de agotarse todos los medios de impugnación internos, incluido el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal concluirá con una resolución que adoptará la forma de sentencia, que será motivada y definitiva. Si la resolución es estimatoria y el derecho interno sólo permite de manera imperfecta reparar los perjuicios causados, la decisión del Tribunal podrá conceder una satisfacción equitativa a la parte lesionada con cargo al Estado. La concesión de esta indemnización quedará condicionada a que quede probado el daño causado a la persona afectada. La ejecución de la sentencia será vigilada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Otra vía sería la solicitud de HABEAS CORPUS: esta vía unánimemente admitida, puede ejercitarse en cualquier momento, pendiente el internamiento y su objeto es únicamente el de resolver sobre la legitimidad de la situación de privación de libertad. El Tribunal competente para resolverlo es el de Instrucción que sólo decidirá sobre la regularidad de la situación del internado. Están legitimados para promoverla: el privado de libertad, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo y respecto de los menores e incapaces, sus representantes legales. No es preceptiva la asistencia de abogado y Procurador. También puede iniciarse de oficio. La solicitud podrá presentarse por escrito o a través de comparecencia ante el secretario; una vez presentada deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento judicial, que previo informe del Ministerio Fiscal, la admitirá o no a trámite. Contra este auto no cabe recurso. Si la admite el juez oirá inmediatamente al internado dictándose auto resolutorio en el plazo de 24 horas.
Otra vía es la de la ACCIÓN PENAL por supuesto delito de detención ilegal de los artículos 480 y 481 del Código Penal, si bien en algunas ocasiones podría calificarse de un supuesto delito de coacciones del artículo 496 Código Penal.
Señalar que esta vía no sería un “remedio” para el internamiento, siendo su finalidad punitiva respecto de aquél que lo causó indebidamente.
Dentro de los procedimientos penales existen las llamadas “medidas de corrección y seguridad” sustitutivas de la pena para el caso de que el ilícito penal haya sido causado por una persona inimputable o semiinimputable.
El Código Penal, establece en su artículo 20 las causas que eximen de responsabilidad criminal en relación con los trastornos mentales, indicando expresamente:
Art. 20.1 C.P: Estarán exentos de responsabilidad criminal:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alternación psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. - El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión.
- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”
Por tanto, en caso de que se acredite en el procedimiento penal, la existencia de una enfermedad mental, que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho delictivo o actuar conforme a esa comprensión, deberá aplicarse una “eximente”, de forma que se sustituya la “pena” fijada en el Código Penal, por una medida de corrección y seguridad, reguladas en el art. 95 del mismo Código.
En ocasiones, el delincuente no es plenamente consciente del ilícito que comete debido a alteraciones mentales, pero sí que existe cierta consciencia de que está obrando inadecuadamente y por tanto cabe reprobabilidad. En tales casos sería de aplicación una “atenuante” de la responsabilidad criminal, de las contenidas en el artículo 21.1 del Código Penal, que establece:
“Son circunstancias atenuantes: Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”.
El artículo 95 .1 del Código Penal, establece que:
"Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
- Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
- Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos”.
De este precepto se desprende, por una parte, la limitación de estas medidas a supuestos de inimputabilidad y semiimputabilidad y por otro, se somete la aplicación de las mismas al doble requisito de la previa realización de un delito y la existencia de peligrosidad criminal en su autor.
Dichas medidas, de carácter curativo o asegurativo, vienen establecidas en los artículos. 99 y 104 del Código Penal y su ventaja consiste en la obligada imposición, una vez constatada la peligrosidad criminal del sujeto, de técnicas terapéuticas o pedagógicas a las que en otro caso no vendría obligado a someterse, evitando de esta forma su ingreso en prisión, con todo lo que ello comporta.
Cabe diferenciar entre dos tipos diferentes de medidas de seguridad: las privativas de libertad y las no privativas (artículo 96 Código Penal).
En cuanto a medidas privativas el Código Penal contempla tres supuestos diferentes:
- Internamiento en centro psiquiátrico.
- Internamiento en centro de deshabituación.
- Internamiento en centro educativo especial.
En cuanto a medidas “no privativas de libertad” se recogen las siguientes:
- Prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.
- Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
- Privación de licencia o permiso de armas.
- Inhabilitación profesional.
- Expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España.
- Las demás previstas en el artículo 105 de este Código:
- Entre estas últimas y por un tiempo no superior a 5 años cabe destacar:
- Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
- Obligación de residir en un sitio determinado.
- Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar determinados establecimientos.
- Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo.
- Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o el Tribunal, o de comunicarse con ellos”.
- Entre estas últimas y por un tiempo no superior a 5 años cabe destacar:
Pero, ¿Es posible la aplicación de medidas de corrección y seguridad en caso de que el sujeto haya realizado una simple “falta” y no haya cometido un “delito”?
La doctrina mayoritaria se inclina por una respuesta negativa, por entender que el artículo 95 Código Penal utiliza expresamente el término “delito” y no “infracción penal” no dando cabida así a las faltas, aludiendo a su vez que dicha aplicación vendría vedada en base a criterios de proporcionalidad, dado que las faltas, en nuestro Código vienen sancionadas de ordinario mediante multas o con arrestos de fines de semana y por tanto la medida de seguridad aplicable, siempre resultaría “más gravosa” que aquellas penas.
Sin embargo, otra tendencia doctrinal y jurisprudencial dista de los argumentos reseñados, entendiendo que el Código Penal del 95 utiliza el término “delito” en sentido amplio, y que, dentro de criterios de proporcionalidad sería imposible imponer una pena de internamiento a un sujeto que haya cometido una falta, pero sí serían aplicables medidas de seguridad no privativas de libertad (seguir un tratamiento médico-psiquiátrico prescrito por su facultativo de referencia, acudir a un centro de día, etc.) que podrían aplicarse en beneficio del sujeto sin inculcar el principio de proporcionalidad. (Dicho criterio viene corroborado por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 que entendió que no existía impedimento legal para excluir la aplicación de medidas de seguridad en los casos en los que el autor sólo haya sido condenado por una falta”. El Tribunal Constitucional a su vez, avaló este punto de vista mediante Auto 83/1994 de 14 de marzo).
Es aquella en quien concurre alguna enfermedad o deficiencia crónica que le impide gobernarse por sí misma.
El hecho de padecer una enfermedad mental no implica una incapacidad. El artículo 199 del Código Civil establece la presunción de capacidad de obrar de cualquier persona, pues nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y por las causas previstas en la ley. Lo fundamental no es padecer una enfermedad mental, es necesario que ese trastorno mental derivado de la enfermedad:
- justifique la medida.
- sea duradero.
- y que como consecuencia de ello el enfermo mental no pueda organizar su vida.
Se tienen que dar estos tres requisitos. El Código Civil establece en su artículo 200 que “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa.
Cuando nos encontramos con una enfermedad mental grave, ésta es en la mayoría de los casos para toda la vida, o como dice el Código Civil persiste. Esto no quiere decir que se manifieste permanentemente, tiene sus ciclos, sus brotes, pueden ser breves o largos, por lo que la determinación de cuándo un enfermo mental es incapaz es un hecho que hay que examinar caso por caso, ver la duración de sus periodos de lucidez y determinar en su caso el grado de incapacidad adecuado, viendo si es suficiente la incapacitación para actos concretos, y en ese caso determinar para cuales, o por el contrario si tenemos que declarar una incapacidad para todo tipo de actos.
Hay que tener en cuenta que la incapacidad es una actuación en beneficio del enfermo, que tiene que servir para algo.
La declaración de una incapacidad es un acto judicial. Sólo puede solicitarse por vía judicial. Debe producirse por sentencia dictada por un juez en un procedimiento ordinario, con la obligada intervención del Ministerio Fiscal, examen del incapaz, dictamen médico forense y audiencia de parientes Es decir, que es necesario un juicio previo dotado de las máximas garantías.
Un enfermo mental por muy trastornado que esté no es legalmente incapaz si no existe una sentencia judicial que lo diga.
El procedimiento de incapacitación ha de iniciarse obligatoriamente a instancia de parte, no pudiendo ser promovido de oficio por el Juez. Las personas que pueden solicitar la incapacitación pueden plantear el correspondiente procedimiento judicial por medio de abogado y procurador. Al tramitarse mediante un procedimiento ordinario los costes de estos procedimientos pueden ser elevados.
Si no existe urgencia en la declaración, el procedimiento recomendado por cuestión de costes es poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, que actuara de oficio interponiendo la demanda judicial. En este caso, el Juez designa un Defensor Judicial al presunto incapaz.
De acuerdo con lo establecido en el Código Civil se ha limitado la legitimación activa a determinadas personas a las cuales se les impone la obligación de colaborar por interés público, por su especial relación afectiva o de parentesco con el presunto incapaz. Estas personas son:
- El presunto incapaz
- El cónyuge
- Descendientes
En defecto de estas personas lo pueden solicitar:
- Ascendientes
- Hermanos
Sobre estas personas recae la obligación de promover la incapacidad, bajo la responsabilidad de responder civilmente de los perjuicios causados por los presuntos incapaces a terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil, salvo que acrediten un desconocimiento total de los hechos.
Si no existen ninguna de estas personas corresponde esta obligación al Ministerio Fiscal. Cualquier persona puede poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal pero únicamente se transforma en deber en aquellas autoridades y funcionarios públicos que por razón de su cargo tengan conocimiento directo de un presunto incapacidad. Dentro de este grupo se pueden incluir ente otros, a Jueces, asistentes sociales de Ayuntamientos, Diputaciones, directores de hospitales psiquiátricos o geriátricos, facultativos de centros de salud públicos. Esta obligación sólo les afecta cuando el conocimiento lo tengan en el ejercicio de sus funciones, no como particulares, en cuyo caso estarán simplemente facultados para denunciarlo. La omisión de este deber implica la posible aplicación del Art. 229 del Código Civil.
Artículo 229 del Código Civil establece: “Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hiciere, serán responsable solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados”.
Desde la entrada en vigor de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, una persona puede iniciar su propio proceso de incapacitación a través de abogado y procurador, o incluso poniendo el hecho de su presunta incapacidad en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Igualmente desde la entrada en vigor de esta Ley, cualquier persona con capacidad de obrar puede acudir al Notario y dejar dispuesto quién quiere que sea su tutor, dónde quiere ser internado, o normas sobre la administración de sus bienes para el caso de que sea incapacitado, e incluso mantener el poder público de mandato dado a otra persona siempre que contenga esta disposición de forma expresa.
La designación de tutor puede alterar el orden legal establecido. El Juez deberá seguirlo a no ser que se acrediten circunstancias nuevas no tenidas en cuenta por el incapaz o así lo aconseje su interés.
El menor de edad tiene una capacidad de obrar limitada que le impide realizar determinados actos o negocios jurídicos hasta que adquiere la mayoría de edad. Puede ocurrir que el menor de edad padezca una enfermedad mental que se prevea que persistirá tras su mayoría de edad y que impedirá su autogobierno. En estos casos se puede proceder a interponer la correspondiente demanda. Están legitimados para solicitarla las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores.
Si son los padres quienes han solicitado la incapacidad del menor de edad y se prevé que la incapacidad persistirá después de la mayoría de edad el Juez en vez de nombrar tutor “Prorroga la Patria Potestad”. Si el hijo es mayor de edad, soltero y vive con los padres, se establece la patria potestad rehabilitada.
La tienen que pedir los padres, o al menos uno de ellos con el consentimiento del otro y ello con independencia de que estén separados o divorciados, ya que se trata de una cuestión de capacidad y no de cuestiones de mera administración. En caso de falta de acuerdo resuelve el juez.
Si uno de los cónyuges ha perdido la patria potestad lo puede solicitar el otro. Si el menor está en situación de desamparo, la demanda de incapacitación la puede instar la entidad pública a quién corresponda la tutela.
El artículo 230 del Código Civil dispone que “cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela” y el 228 establece que “si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela”.
Pero establece expresamente que serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados desde el momento que conocieran el hecho que da lugar a la tutela los parientes llamados a la tutela, la persona bajo cuya guarda se encuentra el menor o incapacitado.
El criterio de nuestra asesoría es aconsejar la solicitud cuando esta declaración sirva para algo y mejore la situación del presunto incapaz. Es habitual que el familiar piense que la declaración de incapacidad es la solución de todos los problemas, que con esta declaración el incapaz será ingresado en un recurso adecuado, que podrá obligarlo a seguir los tratamientos médicos o internarlo sin autorización judicial en un psiquiátrico.
Estos problemas continuarán existiendo después de la sentencia de incapacitación y el tutor tendrá los mismos problemas para resolverlos que antes de su cargo, si bien podrá utilizar algunos recursos de los que antes no disponía. Así, si consigue una orden de internamiento judicial, el incapaz no podrá solicitar el alta voluntaria ya que no tiene capacidad para ello, correspondiendo este derecho al tutor. Algunos profesionales tienden a extender “altas voluntarias a petición del enfermo mental”. Si está incapacitado sólo el tutor podrá solicitar el alta voluntaria y ello independientemente siempre de la facultad del psiquiatra para extender el alta médica por recuperación.
Existen situaciones en que la declaración de incapacitación es claramente imprescindible, como cuando peligra el patrimonio del presunto incapaz, y en otras, será obligatoria cuando el enfermo mental tenga que aceptar un testamento ante notario o firmar cualquier documento público en los que sea preciso acreditar su capacidad de obrar.
La decisión de incapacitar a una persona es una cuestión trascendental en su vida y debe adoptarse después de valorar todos los aspectos médicos, jurídicos y familiares y sin olvidar que lo que estamos haciendo debe ser en beneficio del incapaz y servir para algo.
Al tratarse de un proceso que versa sobre la capacidad de las personas implica un interés público que justifica un incremento de los poderes judiciales y la quiebra del principio de aportación de parte y del principio dispositivo por el que se rigen el procedimiento civil. Así, aunque las partes no soliciten el recibimiento del pleito a prueba, el Juez lo acordará y podrá realizar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes, a parte de las obligatorias como son el examen personal del presunto incapaz, dictamen médico forense y audiencia de los parientes más próximos. Sin embargo, el Juez no puede iniciar de oficio el proceso de incapacitación que está reservado a las partes legitimadas en el Código Civil y al Ministerio Fiscal.
Una vez iniciado el procedimiento no se admite el allanamiento a la demanda, supuesto que se da cuando la parte que está demandada está de acuerdo con la parte que demanda y decide no defenderse, ni tampoco se admite la transacción, acto por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la producción de un proceso o ponen fin al proceso que ya había comenzado. El desistimiento precisará la conformidad del Fiscal.
El reconocimiento por el presunto incapaz de su propia incapacidad realizada en confesión judicial carece por sí solo de valor probatorio si no se acompañan de otras pruebas.
Estamos ante un procedimiento que pretende que no se declaren incapaces los que tienen capacidad para gobernarse por sí mismos y que se determine con las máximas garantías las personas que como consecuencia de su falta de autogobierno deben quedar sujetos al control de un tutor o curador.
Con este criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la “quiebra de los principios dispositivo y de aportación de parte, introduciendo el inquisitivo y la investigación de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales, que deben llevar al proceso cualquier medio de prueba destinado a determinare la concurrencia o no de las circunstancias determinantes de la incapacidad, trasciende al fallo evitando que el mismo incida en incongruencia, al entrar en juego tanto los intereses privados del presunto incapaz como los públicos”
Estamos ante un procedimiento dotado de unas buenas garantías en la que se parte de la presunción de capacidad de la persona. Así está previsto que se nombre un defensor judicial al presunto incapaz que supla su pasividad. El hecho de no comparecer a juicio el presunto incapaz y su declaración de rebeldía no implica como en el resto de los procesos civiles la admisión de los hechos, ya que es necesario probar los mismos.
La sentencia de incapacitación es recurrible mediante recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación. El recurso deja en suspenso la declaración de incapacidad, por lo que el enfermo mental mantendrá su presunción de capacidad, sin perjuicio de que se mantengan las medidas cautelares que hubiese podido adoptar el Juez de Primera Instancia.
En la apelación rigen los mismos principios que en la primera instancia y el Tribunal de apelación tiene la misma libertad probatoria que aquél: examina nuevamente al incapaz; audiencia de parientes y ordena un dictamen pericial médico.
Contra la sentencia que resuelve el recurso de apelación cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional. El planteamiento de uno es incompatible con el otro.
No es obligatorio, independientemente de que comparezca o no, durante el desarrollo del procedimiento se mantiene la presunción de capacidad de obrar. La pasividad del enfermo mental no se puede entender como admisión de hechos, siendo preciso realizar prueba concluyente de su incapacidad. Si no comparece le defiende y representa el Ministerio Fiscal.
Si la demanda la ha iniciado el Ministerio Fiscal se le nombra un defensor judicial. Este defensor judicial, como representante del presunto incapaz no podrá manifestarse a favor de la incapacitación ya que no actúa en nombre propio sino en representación. En caso de que el defensor judicial se posicionase a favor de la incapacitación estaríamos ante un conflicto de intereses y procedería el nombramiento de uno nuevo.
En la práctica judicial es habitual que el familiar que ha puesto los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sea llamado por el juzgado y termine designado defensor judicial, que si bien no es del todo correcto, tampoco es probable que pueda alterar el resultado del juicio, ya que el informe forense y el examen judicial suele ser la prueba más concluyente en estos procedimientos y estos medios probatorios son totalmente neutrales.
También existe la opción de que el enfermo mental comparezca y se oponga a la demanda a través de procurador y abogado, salvo que el notario o el secretario judicial lo consideren incapaz para otorgar poderes.
Igualmente puede designar abogado y procurador de oficio que serán gratuitos si no supera el límite de ingresos establecido. La Ley 1/1996, de 10 de enero de Justicia Gratuita no admite la petición por representante, con lo que se podría dar el problema con el defensor judicial que no litiga en nombre propio, ya que es el representante del presunto incapaz, por lo que si se aplica estrictamente la Ley de Justicia Gratuita habría que tener en cuenta los recursos del defensor judicial y no los del presunto incapaz. El criterio en estos momentos en Aragón es tener en cuenta los ingresos del presunto incapaz y no los del defensor judicial.
Como todo procedimiento judicial entre el momento de la interposición de la demanda de incapacidad y la sentencia que declare en su caso la incapacidad del enfermo mental, pueden pasar un mínimo de cuatro meses, que se puede ampliar ostensiblemente en virtud de incidencias procesales (problemas de notificaciones, acumulación de asuntos en el juzgado, periodos vacacionales, pruebas, etc.) que pueden superar el año.
Para evitar situaciones irreversibles para cuando se obtenga la sentencia, el procedimiento judicial contempla la posibilidad de solicitar con la demanda, para que se adopten de forma urgente una serie de medidas que se denominan cautelares como pueden ser:
- Nombramiento de administrador provisional.
- Anotación preventiva de la demanda.
- Depósito de bienes muebles o valores mobiliarios en un establecimiento adecuado.
- Indisponibilidad de cuentas bancarias.
Al lado de estas medidas cautelares que persiguen proteger al presunto incapaz mientras finaliza el proceso, existen medidas de protección que se mantienen más allá del procedimiento de incapacitación y que son de carácter personal, pudiéndose plantear en el propio proceso de incapacitación o fuera de él como pueden ser:
- Internamiento no voluntario en un centro adecuado.
- Tratamiento médico.
- Alimentos provisionales.
Los notarios notifican de oficio al Registro Civil el documento en el que el presunto incapaz o el padre disponen la persona que designan como tutor para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. El Juez al que le corresponda nombrar tutor, recabará de oficio certificación del Registro de actos de últimas voluntades y del Registro Civil, para comprobar si existe autodesignación de tutor o propuesta de tutor por los padres.
Es evidente que las limitaciones en una persona como consecuencia de su enfermedad mental son muy diversas. En unos casos afectara totalmente a todas las facetas del enfermo, de forma que no esté en condiciones de decidir sobre sus cuidados personales, control económico, medicación, etc... En otros casos, la capacidad del enfermo mental requerirá ayuda para controlar su tratamiento médico, las cuentas bancarias o cualquier otra circunstancia concreta.
La sentencia de incapacitación deberá determinar la extensión de la incapacidad. En el caso de incapacidad total el Juez nombrara un “Tutor”. En caso de incapacidad parcial, el Juez nombrara un “Curador”.
El problema que suele darse en la práctica es que las sentencias son muy amplias, refiriéndose normalmente a los artículos del Código Civil que establecen las obligaciones de los tutores y curadores, sin concretar para que actos concretos se encuentra incapacitada la persona; por lo que ante actuaciones concretas del incapaz puede generarse dudas sobre el hecho concreto objeto de conflicto. Sería recomendable que en las sentencias se concretasen aquellos actos de mayor conflictividad respecto del sujeto concreto.
La incapacidad puede ser revisada en cualquier momento. La revisión esta sometida a los mismos requisitos que la solicitud inicial. Están legitimadas las mismas personas que pueden instar la incapacidad, requiere demanda y sentencia judicial.
La revisión puede ser tanto para aumentar el control del incapaz, es decir para pasar de una incapacidad parcial o curatela a una incapacidad total, como para recobrar total o parcialmente la capacidad de obrar del enfermo mental.
La Ley no impone directamente a las personas legitimadas la obligación de presentar una demanda de rehabilitación de la capacidad cuando existan indicios de que se ha recuperado parcial o totalmente esta. Lo lógico es que esta situación se ponga de manifiesto en las rendiciones de la situación económica y personal que los tutores deben presentar anualmente. No obstante si los legitimados para interponer la rehabilitación aprovechándose de la vulnerabilidad del enfermo mental incapacitado ocultasen este hecho maliciosamente incurrirán en un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173 del Código Penal.
El artículo 1263.2 del Código Civil establece la nulidad de los actos realizados por los incapacitados judiciales.
La diferencia en cuanto a la posibilidad de anular actos realizados por un enfermo mental incapacitado y otro que no lo esté, es que en el primer caso existe una restricción indefinida de la capacidad civil que permite impugnar sin tener la carga de la prueba de la falta de consentimiento, gozando de lo que en derecho se denomina “presunción iuris tantum”, será la otra parte la que tendrá que probar que ese momento el incapaz se encontraba en un momento lúcido.
En el caso del enfermo mental no incapacitado, la situación se invierte, la presunción es que el enfermo mental tiene capacidad suficiente para realizar el acto que se impugna y tendrá que demostrar mediante pruebas concluyentes que ese momento no prestó válidamente el consentimiento.
La incapacitación judicial de un enfermo mental supone una limitación de su capacidad de obrar pero no su total anulación, hay que diferenciar entre los llamados actos personalísimos que únicamente pueden ser realizados directamente por el incapacitado, no pudiendo ser realizados por terceras personas como el tutor o curador, de los actos que puede hacer por representación de su tutor o asistido por el curador. Entre estos actos personalísimos podemos señalar:
- Contraer matrimonio, siempre que tenga capacidad para prestar el consentimiento en el momento de la celebración. El Juez Encargado del Registro, en caso de duda sobre la capacidad, deberá pronunciarse, previo informe del médico forense y del Ministerio Fiscal. Si no ha existido pronunciamiento previo del Juez, el matrimonio sigue siendo válido, pero podrá ser impugnado solicitando la nulidad por falta de este requisito.
- Otorgar testamento ante notario, siempre que en el momento de otorgarlo esté en un intervalo lúcido. Es imprescindible el dictamen favorable de dos psiquiatras y la presencia de dos testigos.
- Votar en elecciones, el incapacitado puede ejercer el derecho al sufragio salvo que estuviese expresamente limitado en la sentencia de incapacidad.
- econocer un hijo extramatrimonial, es válido, pero está condicionado a la aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal.
La sentencia de incapacidad, una vez firme, produce efectos automáticos en el estado civil del enfermo mental. El Juzgado de oficio inscribe la sentencia el Registro Civil, la declaración de incapacidad se inscribirá al margen de la inscripción de nacimiento. A petición de parte se puede inscribir en otros registros (Mercantil, Propiedad). Es conveniente, aunque no obligatorio comunicar a las entidades bancarias en las que el incapaz figure en alguna cuenta la sentencia de incapacitación, para evitar conflictos y reclamaciones ante posibles operaciones bancarias del incapaz. Dicha comunicación deberá efectuarse de forma fehaciente, debiendo guardarse el tutor o curador justificante de la comunicación a efectos probatorios posteriores.
Los actos realizados por incapaz sin la intervención de su tutor, son actos sin facultad decisoria.
Es la persona designada por el Juez que suple la capacidad de obrar del incapacitado. Normalmente el nombramiento de tutor se realiza en el mismo procedimiento de incapacitación por economía procesal, pero no es obligatorio.
Si no se realiza todo en el mismo procedimiento, una vez finalizado el juicio de incapacidad es necesario iniciar un nuevo procedimiento para el nombramiento de tutor. Este nuevo procedimiento se tramita como procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Una vez concluido el procedimiento, el Juez nombra el tutor. El nombramiento no producirá efectos hasta trascurridos 15 días desde la notificación del nombramiento, durante dicho plazo se puede presentar la renuncia al cargo, que únicamente se admitirá en caso de estar debidamente justificada, en caso contrario, el nombramiento se inscribe en el registro Civil, que es el momento en el que la designación tiene efectividad.
Es la persona designada por el Juez que asiste y complementa la capacidad de obrar del incapacitado en los actos determinados en la sentencia. La diferencia con el tutor es clara: el tutor representa al incapaz, el curador sólo asiste.
Es un cargo transitorio nombrado por el Juez. Su función es representar o asistir al incapaz en los casos de conflictos de intereses, vacío de tutela o cuando el proceso judicial de incapacitación ha sido iniciado por el Ministerio Fiscal. Si el presunto incapaz no comparece, se nombra defensor judicial que le represente en el juicio mediante procurador y abogado que asuma la defensa.
Tiene las funciones que le haya atribuido el Juez dependiendo de los motivos de su nombramiento.
Es una situación que se da habitualmente. No todas las personas incapaces están declaradas como tales por una sentencia y por lo tanto carecen de tutor o curador que le represente, legalmente no son incapaces, pero la realidad es que tienen una incapacidad para su autogobierno y se encuentran tuteladas de hecho por sus familiares, un centro asistencial u otra persona.
Ya hemos comentado nuestro criterio de incapacitar cuando ello suponga un beneficio para el incapaz, otras veces será la propia situación psiquiátrica del enfermo la que no aconseje iniciar un proceso judicial que puede hacer empeorar su estado.
La realidad es que hay más guardadores de hecho que tutores. El guardador no es el representante legal del incapaz, no puede sustituir su capacidad de obrar aunque ejerza todas las obligaciones de un tutor.
Puede realizar los pagos ordinarios (comida, alquiler, electricidad, ropa etc.), pero al no tener la representación no puede realizar actos de disposición sobre su patrimonio.
Al no estar regulada expresamente la figura del guardador de hecho puede dar lugar a abusos. Es una figura que muchas veces no se puede mantener indefinidamente, ya que en el momento que el incapaz tenga que firmar cualquier documento público no habrá más remedio que iniciar los trámites de incapacitación, ya que difícilmente un notario admitirá la firma de un incapaz de hecho.
La falta de regulación no exime al guardador de hecho que pueda ser requerido por el Juez que tenga conocimiento de la situación para que informe y presente cuentas de su administración, por lo que se recomienda en estos casos guardar justificación de los gastos, así como confeccionar un inventario de sus bienes y memoria de las actuaciones realizadas.
Artículo 304 del Código Civil que dice que los actos realizados por el guardador de hecho en interés del presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
Cualquier persona que tenga capacidad de obrar y esté en pleno uso de sus derechos civiles. También pueden ser tutores las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro siempre que figure expresamente en sus estatutos la protección de menores e incapacitados y la aceptación de tutelas.
No podrán ser tutores:
- Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
- Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior
- Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo condena.
- Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
- Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
- Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
- Las personas de mala conducta o que no tuvieran manera de vivir conocida.
- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
- Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
- Los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, tendrán preferencia:
- El designado por el propio tutelado en documento público antes de declararse su incapacidad.
- El cónyuge que conviva con el menor o incapacitado.
- Los padres.
- La persona o personas designadas por los padres en su testamento.
- Los descendientes, ascendientes o hermanos que designe el Juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar este orden o prescindir de todas las personas anteriormente designadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. En Aragón la designación de los padres en testamento vincula al Juez.
El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.
El tutor tiene una representación amplia tanto para los actos judiciales como para los extrajudiciales que no requieran una autorización previa de la autoridad judicial.
No tiene la representación para actos llamados jurídicamente “personalísimos” como son otorgar testamento, contraer matrimonio, votar etc.
No obstante, para determinar qué actos puede hacer el incapaz personalmente habrá que estar al fallo de la sentencia de incapacidad, que determina la extensión y límites.
Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor, el cual puede recabar el auxilio de la autoridad (artículo 268 del Código Civil).
El tutor está obligado a velar por el tutelado y en particular:
A) Obligaciones del tutor anteriores al ejercicio del cargo:
- Fianza. El juez puede exigir prestar fianza y en tal caso deberá prestarla antes de entrar a desempeñar las funciones del cargo con la modalidad que el Juez señale.
- Inventario. Es una medida fundamental y lógica en una administración de bienes, de ahí que aconsejemos también realizarla en las guardas de hecho. Se concede un plazo de 60 días para realizarla a partir de que el tutor ha tomado posesión del cargo. Ha diferencia de la fianza, el inventario tiene carácter obligatorio. El Código Civil establece que se “formará” judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente. El tutor cumple con presentar una relación de los bienes. Es importante una buena confección de la relación de bienes ya que servirá en el futuro para justificar la gestión en la rendición de cuentas que se debe presentar anualmente en el juzgado.
- Depósito de ciertos bienes. De acuerdo con el artículo 265 del Código Civil “el dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios que, a juicio de la Autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado al efecto”.
B) Obligaciones del tutor durante el ejercicio del cargo:
- A procurarle alimentos. No supone la obligación de alimentarlo a costa del patrimonio del tutor, sino realizar las diligencias adecuadas para conseguirlos con cargo a las rentas, patrimonio, pensiones, subsidios o ayudas que pueda recibir el incapacitado.
- A educar al menor y procurarle una formación integral. A pesar de la literalidad del apartado que nombra únicamente a los menores, la interpretación más lógica parece extender este derecho a los enfermos mentales.
- A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. Esta obligación no esta en relación con la fortuna del incapaz, que evidentemente puede contribuir a mejorar su capacidad, ya que el tutor puede acudir al sector público a través de sus recursos sociales creados para tal fin o a cualquiera de las entidades sociales que trabajan con el colectivo.
- A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendir cuenta anual de su administración. Es un sistema de control. Independientemente de esta obligación anual debe poner en conocimiento del Juez cualquier hecho extraordinario que tenga relevancia.
El artículo 221 del Código Civil enumera una serie de actos que el tutor no puede hacer:
- Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
- Representar al tutelado cuando en el mismo acto interviene en nombre propio o de un tercero y existiera conflictos de intereses. En este caso se le nombra un defensor judicial.
- Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o trasmitirle por su parte bienes por igual título.
Cuando el Juez nombra tutor, existe la obligación de aceptar, si bien puede excusarse tanto antes de entrar a desempeñar su cargo como después. Existe un procedimiento y unas causas.
Si la excusa es antes, deberá alegar la causa dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento de su nombramiento. Este plazo, al ser civil se computan todos los días independientemente de que sea domingos, festivos o sábados.
Si el motivo de la excusa es posterior, podrá realizarlo siempre que hubiere personas de parecidas condiciones para sustituirle, no en caso contrario.
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de la delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
La persona que alegue la excusa debe seguir ejerciendo sus funciones tutelares. Si no lo hace, el Juez nombra al incapaz un defensor judicial. Si el juez rechaza la causa alegada, el tutor será responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa.
El Código Civil establece las siguientes excusas:
- Por razón de la edad.
- Por razones de enfermedad.
- Por razones de ocupaciones personales o profesionales.
- Por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado.
- Por carecer de los medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
Si el Juez admite la causa de la excusa, procederá a nombrar un nuevo tutor.
El artículo 236 del Código Civil establece que la tutela se ejercerá por un único tutor, salvo determinados casos excepcionales:
- Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de tutor de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
- Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
- Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
- Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
En este caso, si el testador lo ha dispuesto expresamente, el Juez puede acordar que las facultades de tutela se ejerzan solidariamente.
En la práctica, lo habitual es que desde los tribunales se designe a un único tutor como persona idónea para el ejercicio del cargo, aceptando, en caso de duplicidad de tutores que uno de ellos se haga cargo de la persona y otro de lo concerniente a los bienes, debiendo rendir cuentas al juzgado anualmente cada uno de ellos de su actividad concreta.
Se puede cesar al tutor después de tomar posesión del cargo por las mismas causas que la Ley establece para no poder aceptar el cargo de tutor y cuando “se conduzca mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio” (art. 247 Código Civil).
El cese se puede realizar de oficio por el Juez a petición del Ministerio Fiscal o por persona interesada. Las causas de cese son muy amplias y tienden a evitar la negligencia y abandono de las obligaciones del tutor.
El tutor es responsable frente a la persona sujeta a su tutela de sus actuaciones. Las obligaciones del tutor están recogidas fundamentalmente en el artículo. 269 del Código Civil:
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
- A procurarle alimentos.
- A educar al menor y procurarle una formación integral.
- A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
- A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
En otros artículos se establecen otras obligaciones. Así el artículo 270 del Código Civil, refiriéndose a la administración del patrimonio del incapaz, hace costar que el tutor “está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia”. El artículo 271 establece la necesidad de autorización judicial para la realización de determinados actos.
El incumplimiento de estas obligaciones genera una responsabilidad para el tutor. Es decir que es responsable frente a su tutelado de los daños y perjuicios que sufran por acciones u omisiones dolosas o culposas derivadas de su actuación. Ejemplos de esta responsabilidad sería el caso de la inversión del patrimonio del tutelado en operaciones bancarias de alto riesgo, la no tramitación de pensiones que pudiese percibir como consecuencia de su incapacidad, etc.
El tutor es responsable de los daños y perjuicios que cause el incapaz a terceras personas. La responsabilidad por hecho ajeno es uno de los principales problemas con lo que se puede encontrar el tutor en el desarrollo de sus funciones. La jurisprudencia de los Tribunales es tremendamente rigurosa en esta materia hasta el punto de que la culpa se presume y la norma general será la condena frente a las reclamaciones de los perjudicados.
Ante la falta de una regulación expresa de la responsabilidad en los artículos que regulan la tutela, hay que acudir a los siguientes artículos:
Artículo. 1902 del Código Civil“El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”
Artículo 1903 del Código Civil“La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”
Es decir que el tutor será responsable frente a sus tutelados de los daños y perjuicios que sufran por acciones u omisiones dolosas o culpables e igualmente responderá frente a terceros por los daños que causen sus tutelados a los mismos.
Existe una diferenciación en la aplicación jurisprudencial de los artículos. 1902 y 1903. El elemento de culpa del tutor por actos propios que es regulado en el artículo 1902 ha de ser probado por quien reclama, frente a la presunción de culpa del tutor y de los responsables que enumera el 1903 en el caso de los perjuicios ocasionados por el incapaz a terceras personas.
El requisito para determinar el nacimiento de la responsabilidad es la existencia de “culpa”. Los dos elementos esenciales en a concepción de la culpa son:
1.- La medida de la diligencia exigible
2.- La previsibilidad
Como viene estableciendo la jurisprudencia, la diligencia obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado, previo un juicio de previsibilidad del mismo.
Es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas adecuadas para evitar el suceso.
El artículo 270 del Código Civil indica que el tutor debe administrar como un buen padre de familia. Este es un criterio abstracto que establece el 2º párrafo del art 1.104 del Código Civil. “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimento”, por lo que es el criterio que debe aplicarse a todas las obligaciones de la tutela.
Nuestros Tribunales aplican este concepto con una gran rigurosidad, hasta el extremo que la práctica totalidad de las sentencias consideran que si se ha producido por parte de un incapaz, un perjuicio a una tercera persona, éste se ha debido a la falta de diligencia por parte del tutor, que ha incurrido en culpa “in vigilando”.
El hecho ha de ser previsible, que es otro requisito de la culpa, como contraposición al hecho fortuito que ha de consistir en sucesos que no hubieran podido preverse o en sucesos que previstos fueran inevitables.
Cuando hablamos de responsabilidad del tutor, nos referimos a la responsabilidad extracontractual y por tanto a un plazo de prescripción de un año. La Jurisprudencia es uniforme en considerar la responsabilidad de tutor como extracontractual, independientemente de la fijación de condiciones en el testamento, ya que la aceptación del cargo de tutor es un “deber”. Otro caso es la existencia de un contrato previo entre las partes, cuestión no planteada en la jurisprudencia hasta el momento, pero que entiendo que estaríamos, en caso de incumplimiento, ante una responsabilidad contractual por haberlo pactado así expresamente las partes y en ese caso estaríamos ante un plazo de prescripción de15 años.
El artículo 1.968 del Código Civil establece que: “prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado” El artículo 1.969 “desde el día en que pudieron ejercitarse”.
El Tribunal Supremo computa este plazo en el caso de lesiones que tardan en curar, desde la fecha en que se conocen de modo definitivo los efectos del perjuicio causado según el alta médica “pues sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y total del daño y del importe de la adecuada indemnización”.
El plazo de prescripción puede verse modificado en caso de actuaciones penales previas, ya que si se ha seguido un procedimiento penal por el mismo hecho causante del daño cuya reclamación se realiza después en vía civil, el plazo de prescripción se empieza a computar a partir del día en que gane firmeza la resolución que ponga término, definitiva o provisionalmente, a la causa criminal. La responsabilidad civil derivada de delito, prescribe a los 15 años, no en el plazo de un año del artículo 1.968. En el caso de personas incapaces nos encontraremos normalmente con la inimputabilidad derivada por el hecho delictivo y por tanto la responsabilidad civil que se podrá reclamar tendrá su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y será de un año.
La retribución no se puede fijar a costa del patrimonio, sólo sobre las rentas.
Necesita autorización judicial para:
- Internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
- Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción, con excepción de la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
- Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
- Realizar la partición de la herencia o la división de una cosa común, las cuales, una vez practicadas, requerirán además aprobación judicial.
- Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
- Hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- Entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Ceder bienes en arrendamiento sujetos a prórroga forzosa.
- Dar y tomar dinero a préstamo.
- Disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado, salvo autorización judicial.
- Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado, salvo autorización judicial en cualquiera de los dos casos.
Si. El arrendatario (inquilino) podrá, previa notificación por escrito al arrendador (dueño de la vivienda), realizar en la vivienda las obras necesarias para su desenvolvimiento y utilización como persona con discapacidad. También las podrá realizar si la discapacidad es de su cónyuge, o de la persona con la que conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, independientemente de los familiares que convivan con él. La comunicación, por escrito, se recomienda hacerla de forma fehaciente, aportando el certificado por el que se acredita la situación de persona con discapacidad. Cuando no sea el arrendatario quien tiene la discapacidad, se aportará la certificación de empadronamiento del discapacitado o la certificación del registro de parejas de hecho, si es el caso y existiese. Cabe advertir que el arrendador de la vivienda tiene la facultad de exigir al arrendatario que se reponga la vivienda a su estado anterior cuando termine el arrendamiento. Este derecho se puede hacer efectivo de forma inmediata y tan solo con una mera comunicación, no existiendo posibilidad de negativa por parte del arrendador de la vivienda. En cuanto a los costes de la adecuación o su reposición, corren a cargo del arrendatario. La base legal de estas consideraciones se encuentra en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

La web puede permitirnos salvar las fronteras de la comunicación y construir una auténtica inteligencia colectiva. Para lograrlo, tenemos que construir una web accesible para todos.
Los avances técnicos y las nuevas aplicaciones y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones han de ser una fuente de oportunidades para la integración.
A continuación se ofrecen 10 recomendaciones para que los profesionales de Internet creen un website accesible. Se trata de orientaciones inspiradas en las normas WAI y que ningún diseñador debe desatender:
1. Imágenes y animaciones. Use el atributo “alt” para descubrir la función de cada elemento visual.
2. Mapas de imagen. Use el elemento “map” de tipo cliente y texto para las zonas activas.
3. Multimedia. Proporcione subtítulos y trascripción del sonido, y descripción del video.
4. Enlaces hipertextuales. Use texto que tenga sentido leído fuera de contexto. Por ejemplo, evite “pincha aquí”.
5. Organización de las páginas. Use encabezados, listas y estructuras consistentes. Use CSS para la maquetación donde sea posible.
6. Gráficos y esquemas. Resuma o use el atributo “longdesc”.
7. Scripts, applets y plug-ing. Ofrezca contenido alternativo si las funciones nuevas no son accesibles.
8. Marcos (Frames). Use el elemento “noframes” y títulos con sentido.
9. Tablas. Disponga que puedan leerse línea a línea. Resuma.
10. Revise su trabajo. Verifique. Use las herramientas, lista de comprobación y pautas de www.w3.org/TR/WCAG.
En primer lugar, hay que encargar un proyecto a un profesional cualificado para que estudie las soluciones técnicas posibles, según las condiciones del edificio. También es aconsejable pedir varios presupuestos de instalación.
En el caso de residir en Zaragoza, para solicitar subvenciones hay que acudir a la Sociedad Municipal de Rehabilitación (C/ San Pablo nº 48), o bien llamar al teléfono 901 10 11 20 para que nos faciliten información.
Es importante conocer que sólo se dan subvenciones a los edificios que tengan más de 40 años de antigüedad.
Si el ascensor se ubica en el hueco de una escalera, puede admitirse la reducción de hasta un 10 por ciento de la anchura mínima que establece la norma básica (1 metro) siempre que:
• La anchura de paso resultante cumpla con el criterio de dimensionamiento previsto.
• La instalación del ascensor responda a la adecuación del edificio a la reglamentación vigente sobre barreras arquitectónicas y sobre personas con movilidad reducida.
• Se propongan medidas compensatorias de adecuación o de mejora de las condiciones de seguridad de la escalera que se estimen suficientes por la autoridad de control, por ejemplo, insolación de extintores, de alumbrado de emergencia, etc.
Respecto a la ocupación parcial de un patio de luces, se deberán valorar todas las obras que se acrediten como necesarias para su implantación más adecuada, conforme a criterio de accesibilidad y racionalidad constructiva.

Se trata de un documento acreditativo de la persona con certificado de discapacidad que, además, presenta movilidad reducida o conductas de difícil control que dificulten la utilización de medios normalizados de transporte.
La tarjeta y su señal distintiva, colocada en lugar visible, permite que los vehículos ocupados por su titular puedan aparcar en los espacios reservados a tal efecto y disfrutar de las ventajas que sobre estacionamiento y aparcamiento establezcan los ayuntamientos a favor de las personas con discapacidad.
Entre las características generales de la tarjeta destacan las siguientes:
• Es personal e intransferible.
• Puede ser utilizada por su titular en cualquier vehículo en que se traslade, sea o no de su propiedad, y sea trasportado en el vehículo o este sea conducido por él.
• Debe exhibirse en el salpicadero, de forma que el anverso sea claramente visible desde el exterior.
• Su uso indebido puede ser sancionado por los Ayuntamientos, que pueden contemplar hasta la retirada de la misma.

Sólo se beneficiarán de esta medida aquellas personas con discapacidad que acrediten tener movilidad reducida. Se entenderá que una persona tiene movilidad reducida en los casos de usuario de sillas de ruedas, necesidad de dos bastones, etc. (ver Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía). También se consideran con movilidad reducida a las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado emitido por dicha Corporación de Derecho Público. Este porcentaje se aplicará en la compra de todo tipo de vehículos destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva como su medio de transporte habitual. NOTAS: En el archivo adjunto número 1 se accede a la solicitud oficial de la Agencia Tributaria con la que se puede iniciar la tramitación de este beneficio fiscal. En el archivo adjunto número 2 se accede a una Nota de la Agencia Tributaria en la que se explica con detalle el procedimiento a seguir.
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Es una nueva solución para la protección económica de las personas con discapacidad física o sensorial grave (igual o superior al 65 por ciento) y para las personas con discapacidad intelectual. La finalidad del Patrimonio Protegido es permitir la designación de unos bienes precisos (dinero, inmuebles, derechos, títulos, etc.) para que con ellos, y con los beneficios que se deriven de su administración, se haga frente a las necesidades vitales ordinarias y extraordinarias de la persona con discapacidad. De esta forma, los padres, sin tener que efectuar una donación (que tiene un mayor coste fiscal), ni una venta, y sin tener que esperar a trasmitir los bienes por disposición hereditaria, pueden vincular determinados bienes a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Es un “patrimonio de destino”, es decir, una masa patrimonial afectada expresamente a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad en cuyo interés se constituya. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del patrimonio personal del titular-beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración especial. La constitución del Patrimonio Protegido es un acto sencillo que precisa la intervención de un Notario.

Antes de entrar en materia, conviene recordar que el testamento es un “acto formal” por el que una persona establece, para después de su muerte, las disposiciones que estime oportunas, pudiendo siempre revocarlas. Dicho esto, con la entrada en vigor de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, se han introducido significativas novedades en materia sucesoria en favor de las personas con discapacidad que así lo necesiten. Cuando vayamos a hacer testamento, es muy importante exponer al Notario todas las dudas que se nos puedan plantear y expresar nuestra voluntad de forma muy clara, precisa y abierta. El derecho pone en manos de los padres una serie de posibilidades para favorecer especialmente al hijo con discapacidad: A) DISPOSICIONES PERSONALES. Pueden tener el siguiente contenido: • Asegurar su atención personal, estableciendo disposiciones sobre su cuidado y forma de vida, sobre su salud, formación, convivencia y educación. • Designar el tutor de su hijo: sólo los padres podrán hacerlo cuando sean titulares de la patria potestad. Esto vinculará al Juez a constituir la tutela, salvo que el beneficio del incapacitado exija otra cosa. Hay que dejar claro que será el Juez el que decidirá sobre el nombramiento del tutor. • También podrán los padres destituir a una determinada persona del cargo de tutor; establecer órganos de control de la tutela y las personas que vayan a integrarlos; que el cargo de tutor recaiga sobre una persona física o jurídica; etcétera. B) DISPOSICIONES PATRIMONIALES. Existen una serie de medidas por las que podemos optar para dotar a nuestro hijo con discapacidad de un patrimonio que le permita atender sus necesidades futuras. A modo de resumen, señalamos a continuación las más importantes: • Se permite que el hijo discapacitado reciba más de lo que (por legítima) le corresponda, quedando para los demás descendientes la posibilidad de heredar al fallecimiento de la persona con discapacidad los bienes que subsistan. • Se puede constituir un derecho de habitación a favor del hijo con discapacidad que conviva con el testador, en la vivienda habitual. • Se exime de colacionar, es decir, de traer a la masa hereditaria para tenerlos en cuenta en la fijación de las legítimas, aquellos gastos realizados por los padres, para cubrir las necesidades ocasionadas por la discapacidad de su hijo (gastos médicos, ayudas técnicas, etcétera). • Se admite que el cónyuge viudo/-a (o pareja de hecho), mejore y distribuya la herencia entre los hijos comunes, posponiendo la partición de la misma al momento que el viudo/-a (o pareja de hecho) considere más oportuno, a la vista de las necesidades de su hijo con discapacidad.

Debido a la complejidad que conlleva calcular la pensión de jubilación, creemos que puede ser de utilidad un programa de fácil manejo que está en el Portal de Internet de la Seguridad Social (abajo aparece el enlace). Es preciso saber que el sistema español de la Seguridad Social concibe la jubilación como una decisión personal y voluntaria del trabajador. Por esta razón, es positivo que toda persona que se acerque a la edad ordinaria de jubilación disponga de los suficientes elementos que le permitan adoptar la decisión más acertada en su tránsito a la jubilación. A esta finalidad responde el programa “Auto-cálculo de la Pensión de Jubilación”, con el que el usuario podrá hacer un cálculo “aproximado” de la cuantía de la pensión que, en su caso, puede corresponderle. Esta aplicación calcula el importe de la pensión de jubilación conforme a los datos que se introduzcan: edad, fecha teórica de jubilación, periodos cotizados, bases de cotización y opción de jubilación. El programa actualiza automáticamente las bases de cotización conforme a la normativa vigente, a cuyo efecto incorpora los correspondientes índices de actualización (IPC) conocidos a la fecha de puesta en funcionamiento de la versión. Hay que recordar que aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, tienen derecho a que se les apliquen los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.
La pensión no contributiva de invalidez asegura a todos los ciudadanos en situación de invalidez y en estado de necesidad una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una pensión contributiva.
Para recibir esta prestación, son necesarios los siguientes requisitos:
• Ser de nacionalidad española o con residencia legal en España.
• Tener una edad comprendida entre 18 y 65 años.
• Tener un grado de discapacidad igual o superior a un 65 por ciento.
• Carecer de recursos económicos suficientes.
• No haber cotizado o haberlo hecho de forma insuficiente para tener derecho a una pensión contributiva.
En el caso de tener un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y acreditar, además, la necesidad del concurso de una tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, se podrá percibir también un complemento del 50 por ciento del importe de la pensión no contributiva.
Para el año 2008, su importe total asciende a 4598,16 euros y se reparte en 14 pagas de 328,44 euros cada una. Además, se establece un complemento de pensión (fijado en 350 euros anuales), para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente encontrarse en estas dos situaciones:
- Carecer de vivienda en propiedad; y
- Estar residiendo, de modo habitual, en una vivienda alquilada por propietarios que no tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado (padres, abuelos, hermanos, tios carnales, etc.).
En otro orden de cosas, el derecho a recibir esta pensión es compatible con el trabajo remunerado siempre y cuando se respeten los límites de tiempo e ingresos previstos por Ley 8/2005, de 6 de junio.
Sin embargo, es incompatible con la pensión no contributiva de jubilación, con las pensiones asistenciales (PAS) y con los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona de la Ley de integración social de minusválidos (LISMI), así como con la condición de causante de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad.
En cuanto a la tramitación, es necesario rellenar una solicitud que deberá entregarse en las Direcciones Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS), en los Centros de Personas Mayores, en los Centros Base del IASS o en los Centros Municipales de Servicios Sociales del lugar donde resida el solicitante.
La Administración tendrá un plazo de 3 meses para comunicar por correo la resolución.
Si no se recibe respuesta, se entenderá desestimada la solicitud.
Como es sabido, todas la empresas con 50 o más trabajadores tienen la obligación de incorporar en sus plantillas un porcentaje no inferior al 2 por ciento para ser cubierto por personas con discapacidad. Pero puede ocurrir que, por motivos excepcionales, no se puedan cubrir estas plazas. Estos motivos son: a) Por la imposibilidad del Instituto Aragonés de Empleo o de las Agencias de colocación de atender la oferta de empleo presentada, después de haber realizado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de la empresa. b) Cuando se acrediten cuestiones de carácter productivo, organizativo, técnico o económico que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad. Ante estos supuestos, se han previsto cuatro MEDIDAS ALTERNATIVAS: a) Realización de un contrato mercantil o civil con un Centro Especial de Empleo (CEE) o con un trabajador autónomo con discapacidad para el suministro de bienes necesarios para la empresa. b) Realización de un contrato mercantil o civil con un CEE o con un trabajador autónomo con discapacidad para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa. c) La constitución de un enclave laboral, previa suscripción de un contrato con un CEE, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 190/2004, de 20 de febrero. d) Realización de donaciones y acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, a fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades de inserción laboral y creación de empleo para personas con discapacidad. En los tres primeros supuestos, el importe anual del contrato no podrá ser inferior a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual (IPREM) por cada trabajador dejado de contratar por debajo de la cuota del 2 por ciento. En el cuarto supuesto, la donación no podrá ser inferior a 1,5 veces el IPREM anual por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo del 2 por ciento de la plantilla. Por último, señalar que para tramitar estas medidas alternativas hay que contactar con el Instituto Aragonés de Empleo (INAEM) y seguir un procedimiento normalizado que consiste en una solicitud de excepcionalidad y una comunicación de las medidas alternativas por las que la empresa opta.

Para empezar diremos que la pensión de incapacidad permanente es una prestación económica que trata de cubrir la pérdida de ingresos que sufre un trabajador cuando, por enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral. Se pueden beneficiar de esta prestación las personas incluidas en cualquier Régimen de la Seguridad Social siempre que reúnan los requisitos establecidos para cada tipo de incapacidad. El procedimiento se inicia con una instancia dirigida a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del lugar donde tenga su domicilio el solicitante. En una primera fase (instrucción), se podrán aportar todos los documentos y pruebas médicas que se estimen necesarios. Tras su examen, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) elaborará un Dictamen. Finalmente, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará una Resolución motivada declarando, si procede, el grado de incapacidad, la cuantía de la pensión y el plazo a partir del cual se puede revisar la incapacidad por agravamiento o mejora.
Para que un proyecto sea accesible, ha de haber una total interacción entre la persona y el entorno.
“Cuando el contacto entre el objeto o la arquitectura y los usuarios presenta un punto de fricción, entonces el proyectista ha cometido un error. Por el contrario, si las personas en su vinculación con el medio en el que se desenvuelven experimentan una mayor seguridad, un mayor confort o simplemente se sienten más felices, entonces el proyectista ha tenido éxito en su cometido.”
Dicho esto, estamos en condiciones de enumerar los siguientes principios para que un proyecto sea accesible:
1.- “Uso equitativo”: El diseño es útil y accesible para todas las personas.
2.- “Uso flexible”: El diseño se adecua a innumerables preferencias y habilidades individuales.
3.- “Uso sencillo e intuitivo”: El diseño es comprensible independientemente de la experiencia, conocimiento, habilidades de lenguaje o nivel de concentración.
4.- “Información perceptible”: El diseño aporta la información necesaria para su uso, independiente de las condiciones ambientales o de las capacidades intelectuales del usuario.
5.- “Tolerancia al error”: El diseño minimiza las consecuencias peligrosas derivadas de acciones accidentales o no intencionadas.
6.- “Mínimo esfuerzo físico”: El diseño puede ser utilizado de manera eficiente, cómoda, con un mínimo de fatiga.
7.- “Espacio y dimensiones adecuadas para la aproximación y uso”: Se proporcionará espacio y dimensiones tales que garanticen la aproximación, alcance, manipulación y uso independientemente del tamaño, postura o movilidad del usuario.

El procedimiento de incapacitación se inicia con una demanda dirigida al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde reside el presunto incapaz.
Esta demanda la puede interponer el presunto incapaz (cuando la persona es plenamente capaz y toma consciencia de una futura incapacidad), el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.
Si se trata de un menor de edad, sólo pueden promoverla quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
También puede iniciar el procedimiento el Ministerio Fiscal o un tercero con interés legítimo para ello.
En esta demanda se informa de la existencia de una persona con discapacidad (normalmente psíquica o con enfermedad mental) y se solicita su declaración como incapaz y el nombramiento de un tutor.
Esta demanda se comunicará al presunto incapaz para que, en el plazo de 20 días, alegue lo que estime oportuno.
Contestada la demanda o transcurridos esos 20 días sin contestación (que es lo habitual), se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal que será el que a partir de ese momento represente al presunto incapaz en el procedimiento.
A continuación comienza el periodo de prueba en donde se tiene que demostrar que la persona discapacitada es incapaz.
Los medios de prueba más habituales son los siguientes:
• Prueba testifical: Se cita a los parientes que se ocupan del presunto incapaz o a otros familiares para que informen sobre la discapacidad que tiene, quien se ocupa de él, si están de acuerdo con que se incapacite a esa persona, etc.
• Prueba documental: Son los informes médicos, psicológicos, certificado de minusvalía, etc.
• Prueba pericial: Se realiza por Médicos especialistas en Neurología, Psiquiatría o por el Médico Forense del Juzgado para que informe sobre la discapacidad de esa persona.
• Examen del presunto incapaz por el propio Juez.
Pasado el periodo de prueba, el juez dictará una Sentencia estimando o no la demanda formulada.
En caso afirmativo, la declaración de Incapacidad puede ser:
• Total: Cuando se considere que el incapaz no puede administrar ni sus bienes ni su persona. Se nombrará un tutor.
• Parcial: Se produce cuando el incapaz puede realizar determinados actos sin la asistencia de otra persona. Se nombrará un curador.
La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
Para terminar, haremos dos aclaraciones:
Primera: El tutor tiene derecho a una retribución siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. También podrá ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufra sin culpa por su parte. Esta indemnización será con cargo al tutelado.
Segunda: La regla general es que la tutela se ejerza por una sola persona. En algunos casos, puede llegar a nombrarse varios tutores si el beneficio del tutelado así lo requiere (por ejemplo, uno para la persona y otro para los bienes). Pero lo normal y más práctico es que la tutela sea ejercida por una sola persona para que las decisiones que se adopten sobre el tutelado sean rápidas y ágiles y no le perjudique el eventual desacuerdo que pueda existir entre los tutores cuando éstos sean varios.

Los derechos a que pueden tener acceso las personas con discapacidad no son iguales en todos los casos.
Esto sucede porque se combinan una serie de circunstancias como son el grado de minusvalía, la edad, los ingresos económicos de la unidad familiar de convivencia, la necesidad de ayuda de tercera persona, etc.
Por esto, con independencia de que cada persona tiene que informarse bien sobre los beneficios o prestaciones a que puede tener derecho, hacemos una breve enumeración que tiene carácter general:
• “Pensiones no contributivas de la Seguridad Social.”
• “Prestación familiar por hijo a cargo.”
• “Prestaciones derivadas de la Ley de Integración Social de Minusválidos”: Quedan vigentes las “ayudas de movilidad y gastos de transporte" y la "asistencia sanitaria y farmacéutica".
• “Ayudas individuales”: Son convocadas todos los años por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Consisten en subvenciones para ayudas técnicas, pago de residencias, etc.
• “Empleo”: Subvenciones y bonificaciones a la empresa ordinaria por la contratación laboral de personas con discapacidad. Ayudas al autoempleo y a Centros Especiales de Empleo.
• “Acceso al Empleo Público”: En las oposiciones hay plazas reservadas. También pueden salir convocatorias independientes.
• “Beneficios fiscales en varios impuestos”: IRPF, IVA, matriculación de vehículos, etc.
• “Educación”: Acceso a programas de garantía social, ayudas individuales directas para la Educación Especial, etc.
• “Tarjeta de estacionamiento”: Se concede a las personas con movilidad reducida y permite aparcar en las plazas reservadas en cualquier localidad de la Unión Europea.
• “Tarjeta dorada de RENFE”: Otorga descuentos del 25 ó del 40 por ciento, según los días en que se viaje.
• “Bonos de transporte urbano e interurbano”: Queda a criterio de cada empresa de transportes por lo que habrá que informarse en cada caso concreto.
• “Vivienda”: En el acceso a la vivienda protegida, hay un cupo reservado. También se puede acceder a subvenciones según se disponga en los diversos Planes de Vivienda.
• “Familia numerosa”: La condición de familia numerosa la obtienen aquellas familias con 3 o más hijos. En el caso de que uno sea discapacitado, bastará con 2.
• “Centros de Formación Ocupacional.”
• “Centros residenciales.”
• “Entradas para museos y otros establecimientos culturales”: Es preciso informarse si existen descuentos.

Las ayudas existentes se materializan a través de beneficios fiscales y ayudas económicas:
I.- Beneficios fiscales:
a) “Impuesto de matriculación”: Este impuesto es de un 7 por ciento o de un 12 por ciento, dependiendo de la cilindrada de vehículo. Las personas con discapacidad no tienen que pagar esta Impuesto si cumplen los siguientes requisitos:
1.- Acreditar la condición de persona con discapacidad.
2.- El coche debe matricularse a nombre de persona con discapacidad.
3.- El coche debe ser de su uso exclusivo,
4.- Tienen que haber transcurrido 4 años desde que compró otro coche en las mismas circunstancias y no se puede venderse en los 4 años siguientes a su matriculación.
b) "Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)": Se aplicará un 4 por ciento en las siguientes situaciones:
• Vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o antes de su adaptación.
• Vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
• Servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas.
• Servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor para discapacitados, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
c) "Impuesto de Circulación": Están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitaods para su uso exclusivo, aplicándose esta exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Esta exención no será aplicable al beneficiario por más de un vehículo simultáneamente.
A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad aquellas que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.
NOTA: En el enlace que aparece más abajo, hay información sobre el procedimiento para tramitar esta medida en el Ayuntamiento de Zaragoza.
II.- Ayudas económicas:
Puedes informarte en el “Instituto Aragonés de Servicios Sociales” sobre las ayudas individuales que se convocan cada año, en las que se incluyen subvenciones por la compra y/o adaptación de vehículos.
El importe de estas ayudas depende de la consignación presupuestaria por lo que varía cada año.
Lo más importante es que los empresarios sepan que nuestro ordenamiento jurídico establece beneficios para incentivar la contratación laboral de personas con discapacidad. Pueden consistir en ayudas o subvenciones y/o bonificaciones o exenciones en el pago de Impuestos y cuotas de la Seguridad Social. Dado el extenso abanico de posibilidades existentes, hemos insertado un archivo adjunto donde se señalan los incentivos a la contratación laboral de personas con discapacidad, que varían en función del tipo de contrato laboral (indefinido, temporal, a tiempo parcial, etcétera).
1.- PENDIENTE.
• La pendiente máxima longitudinal no debe tener más de un 8 por ciento.
• La pendiente transversal será de un 2 por ciento.
Si la acera en su encuentro con la calzada tiene una pendiente superior al 8%, los ciudadanos usuarios de silla de ruedas tendrán muchas dificultades y no podrán desplazarse solos por el tejido urbano.
2.- DESNIVEL ACERA-CALZADA.
La zona de encuentro del bordillo de la acera con la calzada “en todo el ancho del paso peatonal” debe contemplar siempre una altura de 2 cm., con canto redondeado o achaflanado.
Este desnivel, en todo tipo de paso peatonal es necesario para evitar el peligro que supone al peatón ciego o con discapacidad visual invadir la calzada sin cerciorarse. Además, le permite alinearse físicamente con el bastón blanco de forma previa a la realización del cruce en línea recta.
Por otra parte, con esta altura de 2 cm., las personas usuarias de silla de ruedas podrán salvar el desnivel sin dificultad, no siendo así si es superior.
3.- FRANJA SEÑALIZADORA.
En la acera, se señalizará la presencia del paso peatonal mediante una franja señalizadota de 120 cm. de anchura.
Debe estar ubicada justo en el centro o eje del paso peatonal, en dirección perpendicular a la marcha.
De esta manera, el peatón usuario de bastón blanco puede percatarse de la existencia de un paso de peatones cuando circula por la acera.
Esta pavimentación tiene que cumplir, los siguientes requisitos:
* Debe ser claramente diferenciable en los aspectos visual y táctil, cuidando que tanto el relieve del resto de la acera como su coloración presenten contraste con el de la franja señalizadora.
* Esta franja estará compuesta de pavimento táctil de botones, cuyas características dimensionales de la cara vista están definidas por las normas de calidad (UNE 127029. Baldosas táctiles prefabricadas de hormigón):
- Botones de 2,5 cm de diámetro exterior y 2 cm de diámetro interior, 0,5 cm de altura y separación de 5 cm entre sus centros.
- La distancia entre los bordes exteriores de 2 botones, alineados por sus centros, será igual a 2,5 cm, y la separación del borde del botón al borde exterior de la sección de pavimento será igual a 1,25 cm.
NOTA:
En el archivo adjunto, hay un gráfico que muestra cómo son las baldosas de la franja señalizadora. Asimismo, se ilustran las distintas situaciones en las que nos podemos encontrar para proceder a una correcta ubicación de la misma.


La respuesta es afirmativa, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de minusvalía. Estos requisitos son los siguientes: • Trabajar por cuenta ajena (quedan excluidos los trabajadores autónomos y los empleados de hogar). • Tener un grado igual o superior al 65 por ciento de discapacidad durante el tiempo en que se está trabajando. • Acreditar ese grado de discapacidad del 65 por ciento. Si no se dispone del certificado del IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma, se permiten otros medios de prueba documental que den fe de la discapacidad en ese grado (informes médicos, etc.). • Haber estado trabajando durante, al menos, 15 años. Si se cumplen todos los requisitos antes expuestos, se podrán aplicar los coeficientes reductores previstos en la norma (0,25 ó 0,50) y que dependen de si existe o no necesidad de la ayuda de tercera persona.

La Ley prevé varios mecanismos para lograr la accesibilidad de las Comunidades de Propietarios para las personas con discapacidad:
Cuando el importe de las obras de accesibilidad no supere tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, deberán ser realizadas por la comunidad de propietarios, a instancia de los propietarios en cuya vivienda habiten, trabajen o presten servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.
Si las obras exceden las tres mensualidades, la comunidad quedara obligada a asumir los gastos de las obras de accesibilidad, si los acuerdos sobre su realización se adoptan con el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.
Se computarán como favorables los votos de los propietarios ausentes siempre que, una vez informados del acuerdo adoptado, no manifiesten su oposición en el plazo de 30 días naturales.
En caso de no alcanzarse esta mayoría, existen dos posibilidades:
1.- El interesado puede hacer valer sus derechos con la interposición de demanda en vía civil, en la que es precisa la asistencia de Abogado.
2.- La otra posibilidad es la prevista en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre limites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
El procedimiento es el siguiente:
• El titular del derecho comunicará de forma fehaciente al presidente de la comunidad de propietarios o mancomunidad la necesidad de ejecutar actuaciones de accesibilidad por causa de su discapacidad. A esta comunicación se acompañara calificación de minusvalía o DNI para acreditar la edad, proyecto técnico detallado de la obra a realizar y acreditación de empadronamiento municipal.
• El receptor de la comunicación en el plazo máximo de 60 días comunicará al solicitante:
- Su consentimiento;
- Oposición razonada;
- Propuesta de soluciones alternativas. En este caso, el solicitante comunicará su conformidad o disconformidad.
• Si transcurren los 60 días y no hay contestación, las obras se entenderán consentidas y se podrán iniciar, una vez obtenidas la autorización municipal correspondiente. Es decir, la oposición comunicada fuera de este plazo no impedirá la realización de las obras.
• Si la comunicación es negativa o las medidas alternativas propuestas no son aceptadas por el usuario, la vía a seguir es la interposición de demanda en los Tribunales de Justicia, en el Orden Civil.
• En cuanto a los gastos que originen las obras, correrán a cargo del solicitante de las mismas.
NOTA:
Es aplicable la siguiente normativa:
- Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
- Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre limites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define a las personas con discapacidad, como “aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igual de condiciones con los demás”.
Además, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.
Este artículo, establece la asimilación de los pensionistas de Seguridad Social y de clases pasivas en los grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez a la situación de discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.
En consecuencia, el beneficiario de una pensión de Seguridad Social y de clases pasivas en los grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, no precisa de un reconocimiento del grado de discapacidad por parte del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para que se le reconozca la condición de discapacitado porque, en aplicación directa de esta ley, solo necesita acreditar tener reconocida una prestación de invalidez en los grados antes señalados.
Dicho de otro modo, el precepto indicado no señala que estos pensionistas tengan que superar un reconocimiento por el Centro Base para acreditar tener, al menos, un 33 por ciento de discapacidad.
Nada dice la ley sobre la asimilación de los distintos tipos de incapacidad a los niveles de grado de discapacidad "superior" a dicho porcentaje. Por este motivo, es necesario que al pensionista de incapacidad obtenga la acreditación por el procedimiento ordinario de evaluación y valoración previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad señaladas en el art. 1.2 de la “Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad”, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.
Este derecho ha sido desarrollado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, atendiendo al cual, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Por otro lado, también recoge para las personas con discapacidad, la posibilidad de conceder excepcionalmente, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las mismas, cuando sus recursos e ingresos no superen el quíntuplo del Indicador Público de Renta de Efectos Multiples (IPREM), teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente. Se amplía, por tanto, el margen de recursos económicos exigidos que, en términos generales, se fija en dos veces, dos veces y media o tres veces, según el número de miembros de la unidad familiar.
En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, también se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad, así como a las personas que tengan a su cargo, cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

Antes de responder a esta pregunta, hay que dejar claro que en España hay que distinguir entre Administración Estatal, Autonómica y Local.
En lo que afecta al régimen jurídico del empleo público de las personas con discapacidad, existen algunas diferencias entre estas Administraciones.
Así, en cuanto a la “reserva de puestos a cubrir en las OFERTAS de empleo público”, en la Administración General del Estado, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, establece un porcentaje no inferior al 5 por ciento.
En La Comunidad Autónoma de Aragón, el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, prevé un porcentaje no inferior al 3 por ciento en las ofertas de empleo público.
En cuanto a la Administración Local, habrá que estar a lo previsto por cada Diputación Provincial, Comarca, Ayuntamiento o Área Metropolitana.
En todas estas Administraciones, la PLANTILLA de personas con discapacidad no podrá ser inferior al 2 por ciento.
Por desgracia, esto no es así en la mayoría de los casos, de modo que el movimiento asociativo articulado en torno a la discapacidad tiene aquí una importante labor que desempeñar para que exista una "verdadera voluntad política" que favorezca que el Personal de la Administración sea un fiel reflejo de la sociedad, donde quepan "todas las personas" con independencia de su situación social o personal.
En cuanto a los “PROCESOS SELECTIVOS”, las personas con discapacidad tienen que ser admitidas respetándose siempre los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Las “convocatorias” tienen que reflejar el turno de reserva para este colectivo.
Se puede solicitar la “adaptación de tiempo y medios” para la realización de las pruebas, acreditando esta necesidad mediante los informes expedidos por los Centros Base que expiden las calificaciones del grado de discapacidad.
En caso de “obtener plaza”, las personas con discapacidad pueden pedir la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas alegando motivos tasados: dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas que deberán ser acreditadas.
También se puede solicitar la “adaptación de los puestos de trabajo” que se asignen a las personas con discapacidad.
Para terminar, hay que señalar que cuando exista “discrepancia con cualquier actuación o resolución administrativa”, se puede recurrir ante el órgano convocante. Agotada esta vía administrativa, se puede optar por interponer un Recurso Contencioso-Administrativo ante esta Jurisdicción.

Para obtener la declaración del grado de discapacidad es necesaria una actuación administrativa llevada a cabo por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS). El marco legal en el que se regula esta actuación radica, fundamentalmente, en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. El procedimiento a seguir tiene las siguientes fases: • Solicitud a instancia del interesado o de su representante legal. • Citación por el IASS, expresando día, hora y lugar. • Reconocimiento por el Equipo Técnico de Valoración. • Emisión de un Dictamen técnico-facultativo conforme a la baremación prevista en los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999. • Trámite de audiencia al interesado para poner en su conocimiento todo lo actuado y por si quiere aportar algún elemento de prueba adicional. • Resolución, que puede ser expresa o por silencio administrativo. Esta resolución puede ser recurrida. Por último, hay que señalar que se puede proceder a la revisión del grado de discapacidad en los supuestos tasados en la norma (cumplimiento del plazo, error de diagnóstico, cambio de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado, etc.).

Las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas para regular este Impuesto que grava los incrementos patrimoniales “mortis causa” por personas físicas. Los beneficios fiscales establecidos por Aragón para las personas con discapacidad varían en función del grado de minusvalía que tenga reconocido el heredero en el momento de producirse el hecho imponible (la muerte del causante): • Si el grado de minusvalía es igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, se le aplicará a la base imponible una reducción adicional de 47858,59 €. • Si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento, la reducción de la base imponible será del 100 por cien.

Desde el 1 de julio de 2005 la Ley 8/2005, de 6 de junio, permite compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado. Con esta medida se facilita la integración de los discapacitados en el mercado laboral dado que muchas personas que percibían esta pensión rechazaban ofertas de empleo, en especial cuando los salarios ofrecidos eran bajos. Esta Ley permite compatibilizar ambos ingresos (pensión y salario) estableciendo varios requisitos: • Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. • Tener entre 18 y 65 años. • Sólo se podrá compatibilizar durante 4 años. • La suma de los dos ingresos no puede superar el límite tasado en la Ley.

El Nuevo Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 aprobada por el Gobierno el 12 de diciembre de 2008, facilitará el acceso a la vivienda a personas con discapacidad, al considerar a este sector como grupo de protección preferente al acceso a Viviendas de Protección Oficial (VPO). Las personas con discapacidad y, por primera vez, las personas en situación de dependencia, y las familias que las tienen a su cargo, están consideradas entre los beneficiarios con derecho a protección preferente en este Plan, que cuenta con una financiación de 10.188 millones de euros e incluye aportaciones y sugerencias del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI).
A la hora de determinar la renta familiar, la condición de dependencia o discapacidad será uno de los factores que se deberán tener en cuenta al fijar el coeficiente reductor de ingresos. Además, los ciudadanos con dependencia o discapacidad son los que mayor cuantía recibirán de ayuda estatal directa para la compra de una vivienda protegida.
Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno para facilitar el acceso a una vivienda en propiedad a este grupo social es que toda persona con discapacidad, en situación de dependencia o que tenga una persona dependiente a su cargo, tendrá derecho a una VPO, aunque ya sea propietaria de una vivienda libre, siempre que su valor no exceda del 60 por ciento del precio de la casa que quiere adquirir.
En el caso de compra de una VPO, a las personas con discapacidad se les incrementará la subsidiación del préstamo convenido durante los primeros cinco años de amortización en 55 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo, si sus ingresos no exceden de 2,5 veces el IPREM y en 33 euros si los superan pero no están por encima de 4,5 veces el IPREM.
Asimismo, las Comunidades Autónomas deberán dar preferencia a este grupo social en la asignación de ayudas cuyo número está limitado por los objetivos convenidos con el Ministerio de Vivienda.
Junto a esta facilidad para acceder a una nueva vivienda, también se han previsto una serie de ayudas para adaptar las casas de las personas con algún tipo de discapacidad y eliminar las barreras de todo tipo que haya en el edificio.
En este sentido, la comunidad de propietarios podrá obtener un préstamo igual al coste total de las obras que vayan a acometer sobre los elementos comunes, entre otras opciones. En el caso de una vivienda, sus ocupantes o propietarios podrán obtener subvenciones de hasta 3.400 euros, o de hasta 6.500 euros si la casa se ha destinado a alquiler durante un mínimo de cinco años.
